Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

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22/09/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2003/2002 de 22 de Septiembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140002003100745

Resumen:
El T.S. desestima recursos interpuestos por Mutuas correspondientes, por falta del requisito de contradicción exigibles entre las sentencias comparadas, en proceso seguido sobre pensión de jubilación, y en el que se condenó de forma solidaria a las Mutuas recurrentes a que abonen al demandante en concepto de pensión de jubilación la cantidad de 16.843,65 euros (2.802.548 pesetas) en doce partes proporcionales mensuales a partir del 1 de junio de 2001.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel De Dorremechea Aramburu, en nombre y representación de MUTUA NAVARRA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 21 y de la Procuradora Dª Maria Jesus Jaen Jimenez, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL DE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 169/01, formulado por D. Alfonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra, de fecha 16 de Noviembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Alfonso , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA, PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en reclamación de pensión de jubilación.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 1 de junio de 16 de noviembre de 2001, el Juzgado de lo Social numero 2 de Pamplona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Alfonso , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA, PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en reclamación de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Alfonso , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en ele escrito iniciador de las presentes actuaciones, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la MUTUA NAVARRA, DESDE EL UNO DE ENERO DE 1995, ostentando la categoría profesional de titulado superior, médico oftalmólogo, y percibiendo como contraprestación por sus servicios un salario diario de 8.233,- ptas. brutas, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- El señor Alfonso , solamente ha prestado servicios por cuenta ajena para la MUTUA NAVARRA, toda vez que el resto de su actividad profesional, ha sido ejercida en su consulta privada como profesional libre. Por ello, la única inclusión en la Seguridad Social, es debido a la prestación de servicios en la Mutua Navarra. TERCERO.- Durante el tiempo en el que DON Alfonso prestó sus servicios para la MUTUA NAVARRA, el demandante tuvo la condición de mutualista y permaneció afiliado en la Mutualidad de Previsión Social "Previsión Sanitaria Nacional", efectuándose mensualmente las cotizaciones correspondientes conforme a lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953. El demandante corría a cargo del 4% de las cotizaciones antes mencionadas, porcentaje que le era descontado por la entidad pagadora al abonarle su retribución. CUARTO.- El régimen de previsión social de los médicos de entidades médico-farmaceúticas y aseguradores de accidentes de trabajo, se constituyó con carácter obligatorio, por orden ministerial de 7 de diciembre de 1953, para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a éstas prestaciones similares a las de la Seguridad Social. QUINTO.- La orden ministerial de 7 de diciembre de 1953, encomendó la administración y el gobierno del indicado régimen a la Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión Social. SEXTO.- Por Orden Ministerial de Economía y Hacienda de fecha 1 de febrero de 1995, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 51 de uno de marzo de 1995, la Mutualidad de Previsión Social, Previsión Sanitaria Nacional, adquirió forma de Mutua de Seguros a prima fija. SEPTIMO.- Con efectos de uno de enero del 2000 la disposición adicional decimo-octava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, determinó la extinción del Régimen de previsión de los médicos de asistencia farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones derogatorias del mismo, y en particular, la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. En la mencionada disposición adicional décimo octava se establece `con efectos del día uno de enero de dos mil se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo correspondan, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimenŽ. Al extinguirse el particular régimen de los médicos de las Mutuas aseguradoras de accidentes de trabajo, Mutua Navarra dió de alta al demandante en todas las contingencias del régimen general con efectos del uno de enero de dos mil. OCTAVO.- Con fecha 30 de septiembre de dos mil, el trabajador solicitó de Mutua Navarra su baja en Seguridad Social, emitiéndose al efecto certificación de empresa para solicitar la pensión de jubilación, Días después, el demandante revocó su decisión y la empresa accedió a su reincorporación en su puesto de trabajo, anulando todas las gestiones anteriores. NOVENO.- En fecha 8 de mayo de dos mil uno el demandante recibió comunicación escrita de la Mutua Navarra, cuyo tenor literal es el siguiente: `Muy Sr. nuestro: De conformidad con lo establecido en los arts. 12 y 49.1.f. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 57 del vigente convenio colectivo para mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, deseamos comunicarle que a partir del próximo día 1 de junio esta entidad colaboradora ha decidido su jubilación. En cumplimiento con el citado art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, acompañamos a la presente una propuesta de documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Sin otro particular, le saluda atentamente, Ž.- DECIMO.- El demandante disconforme con la anterior resolución dedujo acción en materia de despido que fue turnada a este mismo Juzgado, dando lugar a los autos 371/2001, que concluyeron con Sentencia de 31 de julio del 2001, en la cual, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Alfonso , frente a MUTUA NAVARRA, fue declarada la improcedencia del despido acaecido el 8 de mayo del 2001, condenando a la parte demandada a cumplir con las consecuencia legales inherentes al mencionado procedimiento. UNDECIMO.- El día 20 de julio de dos mil uno, DON Alfonso , presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una solicitud de pensión de jubilación, exponiendo en su solicitud que remita la mencionada petición porque `aún conociendo la opinión de ese organismo de que carece de cotizaciones suficientes para obtenerla, con fecha 19 de julio de 2001, ha tenido conocimiento que Previsión Sanitaria Nacional, contra quien pensaba dirigir su reclamación para el cobro de la pensión, sostiene que por la disposición adicional décimo octava de la Ley 55/99 de 29 de diciembre, corresponde a esa Administración de la Seguridad Social el abono de la pensión por haberse hecho cargo de la cobertura del riesgo de vejez desde el uno de enero del dos milŽ. DUOCEDIMO.- En fecha 8 de agosto del dos mil uno, la Dirección Provincial del Inss, denegó la pensión de jubilación solicitada por el demandante por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años ni de dos dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, según lo dispuesto en el art. 161.1.b. de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado uno del art. 4 de la Ley 24/1997 de 15 de julio. DECIMOTERCERO El demandante ha intentado la conciliación previa con Mutua Navarra y con la Previsión Sanitaria Nacional, sin que en los mencionados intentos se obtuviera acuerdo alguno. DECIMOCUARTO.- El demandante entiende que tiene derecho a una pensión del 100 por 100 de su retribución anual que asciende a 3.100.000 pesetas, a partir del día uno de junio del 2001". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción interpuesta por la representación legal de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Alfonso , frente a PREVISIÓN SANITARIA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA PRIMA FIJA, MUTUA NAVARRA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, absolviendo en la instancia a los demandados de la pretensión deducida y ello sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de DON Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra, en el procedimiento seguido a instnacia de dicho recurrente frente a PREVISIÓN SANITARIA, MUTUA NAVARRA, Y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a Mutua Navarra y a Previsión Sanitaria Nacional a que, de forma solidaria, abonen al demandante en concepto de pensión de jubilación la cantidad de 16.843, 65 € (.802.548 ptas.) en doce partes proporcionales mensuales a partir del 1 de junio de 2001".

TERCERO.- Contra dicha sentencia prepararon las representaciones letradas de la Mutua Navarra y la Previsión Sanitaria Nacional, en tiempo y forma e interpusieron después recursos de casación para la unificación de doctrina. En los mismos se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 1999 (recurso 2692/99), para la primera y, la del mismo Tribunal de fecha 20 de marzo de 2001 (recurso 5117/00), para la segunda.

CUARTO.- Se impugnaron los recursos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso de Prvision Sanitaria y procedente el de Mutua Navarra

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, que estimando parcialmente la demanda formulada sobre pensión de jubilación, condenó de forma solidaria a Mutua Navarra y a Previsión Sanitaria Nacional a que abonen al demandante en concepto de pensión de jubilación la cantidad de 16.843,65 euros (2.802.548 pesetas) en doce partes proporcionales mensuales a partir del 1 de junio de 2001.

Dichas entidades formulan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. En el formulado por Mutua Navarra -en el que se insta la declaración de que no viene obligada al abono de la pensión postulada-, se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Septiembre de 1999 y, se denuncia infracción de los artículos, 67 y 68 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, así como de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

En el recurso interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional se alega como sentencia de comparación la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2001 y, se denuncia interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 2 del Código Civil, en relación con la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 2 de la Orden Ministerial 10 de septiembre de 1963, artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y, artículo 240 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Termina suplicando, que se declare la falta de acción con absolución de la recurrente, por tratarse de reclamación posterior al 1 de enero de 2000, al haber quedado extinguido en esta fecha el Régimen de Asistencia Médico-Farmaceutica y de Accidentes de Trabajo.

SEGUNDO.- No se cumple con el requisito de contradicción en el recurso formulado por Mutua Navarra, pues los supuestos de las sentencias comparadas son distintos. Así en la sentencia de combatida se discute el reconocimiento de pensión de jubilación y la responsabilidad de las aquí recurrentes como consecuencia de lo establecido en la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, sobre extinción del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmaceutica y Accidentes de Trabajo, que textualmente dice "Con efectos del día 1 de enero de dos mil se extinguirá el Régimen de Previsión de los médicos de Asistencia Médico-Farmaceutica y de Accidentes de Trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.- La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del Régimen de Asistencia Medico-farmaceútica y de Accidentes de Trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen" y, se les condena de forma solidaria por entender que "no debe quedar desprotegido el derecho de quien, como el actor, estuvo cotizando durante 45 años de su vida laboral por el hecho de que la Administración del Estado no haya dictado norma reglamentaria alguna que atribuya responsabilidad a un organismo en el abono de la prestación, pues la demora en el cumplimiento de la obligación que le impone la Ley 55/1999, de 29 de diciembre no debe favorecer a la Administración en perjuicio del beneficiario de la pensión. Por lo que del abono de la misma deben responder solidariamente Previsión Sanitaria Nacional y Mutua de Navarra teniendo en cuenta que como se desprende las actuaciones dicho abono lo será con cargo a un Fondo o patrimonio que se viene depositando a nombre del Ministerio de Trabajo, y a disposición de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución de las resoluciones que en su caso se puedan dictar respecto de tal Régimen".

En cambio, la situación contemplada en la sentencia de contraste -que desestima las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva y condena a la Previsión Sanitaria Nacional-, no hace referencia a la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que siendo posterior a la fecha de esta sentencia, no se había publicado y no estaba vigente, por lo que regía el Régimen de Asistencia Medico-Farmaceútica y de Accidentes de Trabajo, así como la normativa reguladora del mismo. Lo que hace imposible que exista identidad de fundamentos y supuestos de hecho. Precisamente, el demandante (a diferencia del supuesto de autos), ya tenía reconocida por resolución de la Previsión Sanitaria Nacional de 10 de marzo de 1983, pensión de jubilación de 39.577 pesetas mensuales con efectos de 6 de febrero anterior, y lo reclamado judicialmente son las prestaciones desde el mes de septiembre de 1997 al mes de octubre de 1998, por importe de 593.655 pesetas, ante la comunicación de los administradores provisionales de la Previsión Sanitaria Nacional de 31 de julio de 1997, en la que se le hacía saber, que no podían continuar haciendo frente a la prestación de jubilación desde el mes de septiembre de dicho año, instándole para que se dirigiera al Ministerio de Trabajo, quien dictó resolución el 23 de julio de 1998, en la que significó, que no podía responsabilizarse de dichas prestaciones, por cuanto P.S.N. no se había integrado en el sistema de la Seguridad Social, corriendo, por tanto esta entidad con la responsabilidad de abonar las prestaciones al demandante.

TERCERO.- Tampoco se dan las identidades que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que Previsión Sanitaria Nacional refiere como de contraste en su recurso y la que es objeto de impugnación. En aquella resolución, a tenor de los hechos probados, la Entidad antes citada aunque no concedió la pensión de jubilación, ésta le había sido solicitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional décimoctava de la Ley 55/1999, concretamente el 4 de marzo de 1999 y conforme a lo dispuesto en las normas de Previsión Social de las Entidades de Asistencia médico-farmaceútica y de Accidentes de Trabajo que aún no se había extinguido, por lo que formuló demanda reclamando el abono de las prestaciones adeudadas hasta el 29 de febrero de 2000, pretensión que fue estimada en la instancia tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razon de la materia, falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y falta de acción y, que en suplicación fue revocada parcialmente en el sentido de fijar "como límite temporal máximo, en orden al percibo de la pensión de jubilación por el actor, con cargo a la entidad demandada, el día 1 de enero de 2000, con la salvedad expresada anteriormente", que se recoge en los fundamentos jurídicos tercero y sexto con el siguiente tenor "sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle a partir del día uno de enero de dos mil, en virtud de lo prevenido en la D.A. 18ª Ley 55/99". En cambio, en la resolución combatida la prestación es solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional décimoctava de la Ley 55/1999, y por tanto, cuando ya habían sido derogadas todas las disposiciones reguladoras del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmaceútica y Accidentes de Trabajo. Son por tanto, distintos los supuestos de las sentencias sometidas a comparación y no existe el presupuesto de contradicción necesario para la admisión a trámite del recurso.

CUARTO.- Las anteriores causas de inadmisión, determinan en este trámite procesal la desestimación de los recursos formulados con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal.

Fallo

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel De Dorremechea Aramburu, en nombre y representación de MUTUA NAVARRA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 21 y de la Procuradora Dª Maria Jesus Jaen Jimenez, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL DE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 169/01, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra, de fecha 16 de Noviembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Alfonso , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA, PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en reclamación de pensión de jubilación. Con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depositos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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