Última revisión
27/10/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2005/1992 de 27 de Octubre de 1993
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100693
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 1992, dictada en virtud del CONFLICTO COLECTIVO, formulado por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, FTC-CGT contra RENFE y determinados sindicatos. Es parte recurrida la mencionada Federación, representada y defendida por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Manuel Teresa Alsa, en representación de la Organización de la Federación de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (FTC- CGT), presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para promover proceso de conflicto colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, acababa su escrito con el suplico de que se se dicte Sentencia por la que que se determine lo siguiente: "1º Que se declare la obligación que a RENFE incumbe de dar cumplimiento a la convocatoria de ascenso y pase a la categoría de Ayudante Ferroviario, mediante la adjudicación de las plazas ofertadas en la referida convocatoria y de conformidad con las peticiones en su momento efectuadas por los agentes declarados APTOS. 2º Se declare el derecho de los agentes aprobados a que les sea establecido por RENFE el nombramiento a la categoría objeto de ascenso, con reconocimiento de los derechos económicos y funcionales que le son inherentes".
SEGUNDO.- Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo -Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de la Audiencia Nacional su comunicación promoviendo el proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- El día 7 de abril de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y de litisconsorcio pasivo necesario estimamos la demanda presentada por FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra RENFE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS Y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE sobre CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos que la empresa debe resolver el concurso de ascenso convocado el 23 de abril de 1990, otorgando a los agentes designados el nombramiento oportuno".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: El artículo 25 del VIII Convenio Colectivo de Renfe creó la categoría de Ayudante Ferroviario con el nivel salarial tres. Segundo: El día 25 de junio de 1991 ocupaban dicha categoría 153 trabajadores. Tercero: Por circular de 23 de Abril de 1990, Renfe convoca simultáneamente un concurso de traslado dentro de los empleados pertenecientes a dicha categoría que tengan una antigüedad de al menos dos años y otro de ascenso para los empleados de categorías inferiores y se anunciaron 254 plazas. Cuarto: En el concurso de ascenso se presentaron 466 trabajadores. QUINTO: El procedimiento para la selección de los aspirantes en este concurso consiste en una prueba teórico práctica calificada por un Tribunal designado por la Dirección de Formación y una Segunda fase consistente en la ordenación de los aspirantes y adjudicación de plazas. Sexto: El Tribunal nombrado para calificar la prueba aludida pública el 5 de octubre de 1990 la lista de aspirantes declarados aptos. Séptimo: En el período comprendido entre el 7 de Mayo y el 26 de Octubre de 1990, se presentaron ante la Dirección de Personal diversas reclamaciones contra el citado concurso de ascenso".
QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, representante de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S.A. (RENFE), formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado, el día 4 de noviembre de 1992, en el que se consignan los siguientes motivos:
"Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y tiene por dar una redacción al segundo de los factums de la sentencia, que quedará redactado en la forma que luego se dirá. Segundo.- Al amparo de lo señalado en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y tiene por objeto dar una nueva redacción al tercero de los factums de la sentencia, que quedará en la forma que luego se dirá. Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y tiene por objeto dar una nueva redacción al séptimo de los hechos declarados probados en la sentencia, que quedará redactado en la forma que luego se dirá. Cuarto.- Al amparo del apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos 80.1 y 154 de la misma Ley adjetiva laboral, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y 238.3 de la Ley Orgánica núm. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Quinto.- Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley rituaria laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos 150.1 de esta misma Ley adjetiva y 17.1 del Real Decreto-Ley núm. 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Sexto.- Al amparo del apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos 17.1 del Real Decreto-Ley núm. 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y el artículo 150.1 de la Ley de ritos laborales. Séptimo.- Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del punto 2 del anejo 2 del IV Convenio Colectivo de RENFE, y del párrafo segundo del artículo 18 del VII Convenio Colectivo de RENFE.
SEXTO.- No fue evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para el acto de la vista oral el día 22 de octubre de 1993, en que se celebró de acuerdo con la convocatoria.
Fundamentos
PRIMERO.-La Federación de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General de Trabajo, FTC-CGT, presentó demanda de conflicto colectivo contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y contra otros sindicatos, en la que pedía que se declarara la obligación de RENFE de dar cumplimiento a la convocatoria de 23 de abril de 1990 para cubrir plazas en régimen de ascenso y pase de la categoría de Ayudantes Ferroviarios, mediante la adjudicación de las plazas ofrecidas en la referida convocatoria. Celebrado juicio la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de las dos excepciones formuladas -inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario- y estimatoria de la demanda, en la declaraba que "la empresa debe resolver el concurso de ascenso convocado el 23 de abril de 1990, otorgando a los agentes designados el nombramiento oportuno".
SEGUNDO.- Recurre RENFE contra dicha sentencia y formula siete motivos de casación. Los tres primeros, amparados en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, instan la modificación de los apartados segundo, tercero y séptimo del relato de hechos probados de la sentencia. El cuarto, amparado en el apartado c) de dicho artículo 204, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y lo sustenta la parte por entender que se han infringido los artículos 80.1 y 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.1 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque se ha infringido -dice la parte- el principio de audiencia; y aquí es donde mezcla la existencia de un pretendido litisconsorcio pasivo necesario por no haberse ofrecido previamente y en concurso de traslado a los Ayudantes Ferroviarios de la empresa las plazas a adjudicar, con la necesidad de agotar, antes de adjudicar una plaza de nueva creación, el ofrecimiento de dicha plaza en concurso de traslado. El quinto denuncia la inadecuación del procedimiento de conflicto seguido, y lo hace con invocación del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin tener en cuenta, acaso, que este motivo o causa de casación tiene su apoyo específico en el apartado b) de dicho artículo, con las consecuencias que a su pronunciamiento estimatorio impone el artículo 212 a) de la Ley. El sexto en que repite la parte los argumentos aducidos en el motivo anterior, que dice dar por reproducidos en aras de la brevedad. Y el séptimo y último motivo, en que denuncia infracción del punto 2 del anejo 2 del IV Convenio colectivo de RENFE, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de abril de 1983, y del párrafo segundo del artículo 18 del VII convenio colectivo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de octubre de 1987, ya que antes de la convocatoria de ascenso es preciso ofrecer las vacantes existentes en concurso de traslado. Esto es, vuelve a repetir los argumentos esgrimidos en dos motivos anteriores.
TERCERO.- Respecto de los tres primeros motivos revisorios, el primero sobra por innecesario, pues en él se reproduce con ligeras variaciones lo que ya dice la sentencia. El segundo es igualmente ocioso; y si es cierto que tiene cabida la precisión de que el Ayudante don Héctor impugnó la convocatoria por no haberse sacado a concurso las plazas anunciadas, es preciso añadir, como sostiene el Ministerio Fiscal y obra en la copia de la sentencia unida a los folios 113 y 114 de los autos, que dicho señor Héctor pidió mediante demanda la declaración de nulidad de la convocatoria de ascenso a Ayudante Ferroviario hasta que se resolviera definitivamente la convocatoria de traslado para la misma categoría y la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid desestimó la demanda, adquiriendo la misma firmeza por no haber sido recurrida. El tercer motivo postula que se modifique el apartado séptimo de los hechos probados que declara que "se presentaron ante la Dirección de Personal diversas reclamaciones contra el citado concurso de ascenso", para reiterar esa misma línea de reclamaciones y precisar que la convocatoria fue impugnada por el comité de empresa C-4 y por diversos agentes de RENFE. Esto es cierto, porque así consta en los documentos unidos a los folios 204 a 209 de los autos; pero el comité de empresa C- 4 no dice en su escrito de impugnación a la convocatoria la causa de la misma; y los agentes que la impugnaron (folios 206 a 209) lo hicieron porque no pudieron acudir a los exámenes, al no habérsele comunicado con tiempo suficiente. Esto es no fundamentaron su impugnación a la convocatoria por omisión del previo concurso de traslado, sino por otras causas; y con relación al señor Héctor (folio 205), que reitera la parte en este otro motivo, ya quedó suficientemente aclarada la postura del mismo. Todo ello con independencia de que para nada vincula a esta Sala lo que resolvió en su día el Juzgado de lo Social número 8 en su sentencia firme, pues operan en el caso los límites subjetivos de la cosa juzgada, ya que el fallo de dicha sentencia afecta a las partes que lo fueron en aquel proceso.
CUARTO.- 1. Con relación a los motivos cuarto y quinto puede deducirse que el primero denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los agentes que ya ostentaban esa categoría de Ayudantes Ferroviarios, a los que no se les ofreció el concurso de traslado; y el segundo la inadecuación del procedimiento por entender que el tema a decidir no tiene cabida en el proceso de conflicto colectivo, visto el contenido del artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el desarrollo de los dos motivos se denuncia que debió traerse al proceso a los trabajadores que ya ostentaban la categoría de Ayudantes Ferroviarios, con derecho al concurso de traslado -en el primero- y que no podía traerse a un proceso colectivo trabajadores individuales. Y ya, para que la confusión quede manifestada en toda su medida, se dice en el motivo sexto del recurso que si se entendiera que la inadecuación de procedimiento a que se refiere en el motivo quinto tiene su cauce en el apartado c) del artículo 204, en vez de en el apartado e), reitera ahí lo expuesto con anterioridad.
2. Estos tres motivos, así articulados, están a su vez relacionados con lo contenido en el séptimo, en que la parte, con invocación de lo dispuesto en el IV convenio colectivo de RENFE, punto 2 del Anejo 2, y en el VII convenio, párrafo segundo del artículo 18, expone lo siguiente: a) el artículo 25 del VIII convenio colectivo de RENFE, que crea la categoría de Ayudante Ferroviario en el nivel salarial 3, añade en su párrafo tercero que "las condiciones y preferencias para el acceso a esta nueva categoría se negociarán en la Comisión Mixta Empresa-Comité General"; y que fue fruto de esa negociación que ingresasen por dicha categoría "los soldados militares en prácticas de ferrocarriles que al término de sus prácticas no habían ingresado en la Red y se les reconoció como fecha de antigüedad en la categoría y en la Red la de 30 de junio de 1989"; y b) que con carácter previo a toda convocatoria de ascenso es menester ofrecer las vacantes existentes en concurso de traslado, lo que no se llevó a cabo. Con relación a lo que se aduce en el apartado a), la cuestión referente a los militares en prácticas es algo que la sentencia silencia por completo y sólo hay una ligera referencia a ello en el acta del juicio, cuando la demandada RENFE se limitó a alegar que "no fue posible llevar a cabo el ingreso de los militares en prácticas y se convino en buscar la fórmula de ingreso", sin que hubiera réplica o contestación a tal mención por parte de los actores. Ante el referido silencio de la sentencia, hubiera sido necesario que RENFE articulara en casación un motivo de revisión de hechos en que hubiera introducido tal extremo en la sentencia, del que nada se dice en ninguno de los tres primeros motivos del recurso. Y aún hay más: como se afirma en el escrito de demanda, ésta tuvo que reproducirse porque en un proceso anterior, registrado al número 130/91, se desistió de ella en el acto del juicio al aducir la empresa la falta de representación del Letrado compareciente por haber fallecido el apoderado; y al apreciar la Sala la falta de la aportación del acta de conciliación con esa segunda demanda, proveyéndolo así en vía de subsanación el 16 de enero de 1992, lo que cumplió la actora del proceso que pidió traer al mismo certificación del acta de conciliación que obraba en el primero (130/91), uniéndose seguidamente a los autos (folio 10); y en ella nada dijo tampoco la RENFE sobre los militares en prácticas.
Con relación ahora al apartado b), tanto en dicha acta de conciliación, como en el acto del juicio se adujo por la empresa esa necesidad del previo concurso de traslado, lo que fue impugnado por los trabajadores en el conflicto colectivo al aducir -y así consta en el acta del juicio- que "al ser categoría de nueva creación no puede existir concurso previo de traslado". La sentencia resuelve la cuestión, aunque lo hace erróneamente al entender que el concurso convocado fue de traslado y ascenso, cuando en él se planteaba tan sólo la cobertura de plazas mediante promoción interna en régimen de ascenso y pase, como ha quedado suficientemente aclarado en el tercer fundamento de derecho de esta sentencia.
QUINTO.- A los motivos cuarto, quinto y sexto, referentes a las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento, basta aquí tener por reproducidos los argumentos desestimatorios contenidos en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Sí debe acusarse, en cambio, la infracción que se denuncia en el último motivo del recurso, sobre la necesidad de ofrecer las vacantes existentes en un concurso de traslado, previo a la resolución del concurso de ascenso; porque al no hacerse así se infringe el punto 2 del Anejo 2 del IV convenio colectivo de RENFE. En ellos se establece que "las vacantes generadas tras la acción de traslado serán ofrecidas, según corresponda, a los aspirantes de ascenso, pases y categorías de comienzo" (IV convenio colectivo) y que "las vacantes a cubrir serán las existentes en el momento de resolver las acciones de ascenso, una vez efectuados los traslados correspondientes y se adjudicarán a través de las oportunas convocatorias" (VII convenio colectivo).
Cuando una vacante es de nueva creación, la plaza no se crea con la adjudicación de la misma al interesado, sino que se está ante momentos distintos, de suerte que la nueva plaza habrá de ofrecerse en concurso de traslado a los trabajadores que ostenten la categoría exigida. En el presente caso la RENFE no ha convocado concurso de traslado y no ha resuelto tampoco la convocatoria de ascenso. Lo que se pide en la demanda es que se declare la obligación de RENFE de dar cumplimiento a la convocatoria de ascenso y pase, que es lo que estima la sentencia recurrida. Como en ella se dice, RENFE está obligada a cubrir, en régimen de ascenso y pase, las plazas de Ayudante Ferroviario previstas; pero debe cumplir asimismo su deber de ofrecerlas previamente en concurso de traslado a los que ostentan esa categoría.
SÉPTIMO.- Al haber infringido la sentencia los preceptos indicados debe ser la misma casada y anulada y debe resolverse en casación lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Dicho planteamiento obliga ahora a estimar el recurso y a declarar seguidamente que deben mantenerse los pronunciamientos de la sentencia recurrida sin más que añadir a ellos que previamente a que se cubran las plazas de Ayudantes Ferroviarios en virtud de la convocatoria que en régimen de ascenso y pase se publicó el 23 de abril de 1990 se ofrezcan las mismas en concurso de traslado a los Ayudantes Ferroviarios que ya lo sean, para que se adjudiquen en definitiva las resultas. Y todo ello con la consiguiente devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 1992, en virtud del conflicto colectivo formulado por la Federación de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General de Trabajo, FTC-CGT contra RENFE y determinados sindicatos. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolvemos que deben mantenerse sus pronunciamientos con el añadido de que previamente a que se cubran las plazas de Ayudantes Ferroviarios en virtud de la convocatoria que en régimen de ascenso y pase se publicó el 23 de abril de 1990 se ofrezcan las mismas en concurso de traslado a los Ayudantes Ferroviarios que ya lo sean, para que se adjudiquen en definitiva las resultas. Devuélvase al recurrente el depósito constituido.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
