Sentencia Social Nº S/S, ...il de 1993

Última revisión
27/04/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2019/1991 de 27 de Abril de 1993

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001993100321

Resumen
El T.S. decreta nulidad de actuaciones desde el momento de admisión de la demanda por que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procedía el recurso de suplicación interpuesto y además, se ha producido también una inadecuación de procedimiento al haberse seguido el proceso ordinario y no la modalidad procesal de clasificación profesional.

Voces

Clasificación profesional

Proceso ordinario

Acumulación de acciones

Tesorería General de la Seguridad Social

Categoría profesional

Reclamación de cantidad

Comité de empresa

Apercibimiento

Delegado de personal

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Braulio , D. Rubén , D. Benito , D. Rodrigo , D. Augusto , representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendidos por el Letrado D. José Antonio Sánchez Mera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de febrero de 1.991, en el recurso de suplicación nº 108/91, interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos nº 1917-1921/91 seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-El 21 de febrero de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos nº 1917-1921/90, seguidos a instancia de D. Braulio , D. Rubén , D. Benito , D. Rodrigo , D. Augusto contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de derechos. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, con fecha 30 de octubre de 1.990, en autos seguidos por Braulio , Rubén , Benito , Rodrigo y Augusto , contra el indicado recurrente, y, en consecuencia, con revocación de la resolución mencionada, debemos absolver y absolvemos a la entidad recurrente de las peticiones contenidas por los actores en sus demandas que dieron origen a las actuaciones".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 30 de octubre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores Braulio , Rubén , Benito , Rodrigo y Augusto , venían prestando sus servicios como personal laboral Auxiliar del Recaudador de Hacienda o de Zona, con las categorías de oficial de tercera el 1º y 3º y de segunda los restantes, hasta que el 10 de septiembre de 1.987 se integraron, también en virtud de un contrato laboral fijo, en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la entidad demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de Mérida y Don Benito. ----2º.- Aunque sus respectivos ingresos en las citadas unidades se produjeron como pertenecientes a los Grupos 2º o 3º de la única categoría existente, por tener aquellos en sus anteriores puestos de trabajo, de hecho, las funciones que vienen desempeñando desde el principio son exactamente idénticas a las que desempeñan los otros colaboradores pertenecientes al Grupo 1º, funciones consistentes en la gestión general de los procedimientos de apremio tramitando todas sus fases cuando no requieran la intervención directa y personal del Recaudador. ----3º.- En consecuencia si bien sus retribuciones en concepto anual son superiores a las que percibían con anterioridad, existen no obstante unas diferencias económicas respecto a los del grupo primero, diferencias que por el período de tiempo comprendido entre abril de 1.989 y marzo de 1.990 asciende a las cantidades de 559.276, 371.298, 543.110, 396.176 y 371.298 ptas., respectivamente, diferencias resultantes de haberse computado exclusivamente el salario inicial y los incentivos de dicha anualidad.

----4º.- Todos ellos han interpuesto las correspondientes reclamaciones previas administrativas en solicitud de su correcta clasificación profesional con todas sus consecuencias económicas y administrativas y por tanto instando el abono de dichas diferencias con sus intereses de demora".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente las demandas interpuestas por Braulio y otros contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que los mismos desempeñan las funciones de colaboradores de Recaudación encuadrados en el Grupo 1º, condenando a la demandada a estar y pasar por la procedente declaración con todas sus consecuencias económicas y administrativas, así como al abono de las siguientes cantidades, sin intereses de clase alguna, por diferencias salariales entre abril de 1.989 y marzo de 1.990, al citado Braulio en quinientas cincuenta y nueve mil doscientas setenta y seis ptas., a Rubén en trescientas setenta y una mil doscientas noventa y ocho ptas., a Benito en quinientas cuarenta y tres mil ciento diez ptas., a Rodrigo en trescientas noventa y seis mil ciento setenta y seis ptas. y a Augusto en trescientas setenta y una mil doscientas noventa y ocho ptas.".

TERCERO.- El Procurador Sr. Reynolds de Miguel mediante escrito de fecha 1 de octubre de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de febrero de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 16.4, en relación al 20.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En los escritos de demanda los actores solicitaron al amparo del artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores su clasificación como colaboradores de recaudación del grupo 1º y el abono de determinadas cantidades. El proceso fue tramitado como proceso ordinario y la sentencia de instancia dictó un pronunciamiento estimatorio contra el que recurrió en suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estimó el recurso y contra la misma interponen los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia. Este punto ha de ser objeto de examen prioritario por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 9 de marzo, 22 de julio y 21 de diciembre de 1.992, 5 y 11 de febrero, 23 y 27 de marzo de 1.993) y para ello hay que examinar las acciones ejercitadas que revisten en el presente caso una cierta complejidad. Existe una acumulación de acciones, ya que junto a la clasificación como colaboradores de recaudación del grupo 1º se solicita también el abono de determinadas cantidades por diferencias entre la retribución correspondiente a este grupo y la efectivamente percibida por la adscripción a un grupo inferior. La primera acción es una acción incluida en el ámbito de la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo que, en definitiva, se alega es la falta de correspondencia entre las funciones desarrolladas y la categoría reconocida por la entidad demandada, aunque los actores argumenten a partir de una comparación con otros trabajadores que tienen atribuida la categoría reclamada. Por otra parte, como establece la sentencia de 24 de abril de 1.993, lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial (artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores) o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores).

SEGUNDO.- El artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que contra la sentencia que recaiga en los procesos de clasificación profesional no se dará recurso alguno y este precepto se reitera en el artículo 188.1 de la misma Ley sin que concurra ninguno de los supuestos que pueden excepcionalmente justificar el recurso de suplicación conforme a los apartados b), d) y e) del precepto últimamente citado. Sin embargo, en el presente caso se suscita un problema específico como consecuencia de la acumulación de acciones, ya que, como ya se ha indicado, conjuntamente con la pretensión de clasificación profesional se dedujo otra de reclamación de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas anuales, artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero este tema ha sido ya resuelto por las sentencias de 22 de julio de 1.992, 21 de diciembre de 1.992 y 7 de abril de 1.993. Partiendo de que tal acumulación encuentra su amparo legal en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo carácter específico y prevalente impide la aplicación supletoria del artículo 154.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirma en la sentencia de 21 de diciembre de 1.992 que no es posible ignorar la manifiesta independencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes cuando ambas se ejercitan conjuntamente, y que "en tales casos se produce una primacía o preponderancia de la clasificación profesional, que actúa como presupuesto básico, esencial o condición 'sine qua non' de la acción reclamatoria de diferencias salariales ejercitada en función del reconocimiento de la señalada categoría profesional". Concluye dicha sentencia que "el ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura a aquélla como principal, y a la otra como derivada de inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos los aspectos, debe correr".

TERCERO.- Las consideraciones anteriores llevan a concluir que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procedía el recurso de suplicación. Sin embargo, las consecuencias anulatorias que ello se derivan no pueden limitarse en el presente caso a las actuaciones posteriores a la notificación de dicha sentencia, pues, como ya se puso de relieve en el debate de instancia, se ha producido también una inadecuación de procedimiento al haberse seguido el proceso ordinario y no la modalidad procesal de clasificación profesional. Las actuaciones deben, por tanto, reponerse al trámite de admisión de la demanda para que por el Juez de lo Social se advierta a los demandantes que en el plazo previsto en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral deben acompañar el informe del comité de empresa o de los delegados de personal con el apercibimiento que dicho precepto contempla, recabando luego, si a ello hubiere lugar, el informe previsto en el artículo 137.2 de la citada Ley.

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de 21 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso de suplicación 108/91 interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos nº 1917-1921/90 seguidos a instancia de D. Braulio , D. Rubén , D. Benito , D. Rodrigo , D. Augusto contra el citado organismo. Anulamos también la sentencia de dicho Juzgado y todas actuaciones reponiendo las mismas al trámite de admisión de la demanda para que por el Juez de lo Social se advierta a los demandantes que en el plazo previsto en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral deben acompañar el informe del comité de empresa o de los delegados de personal con el apercibimiento que dicho precepto contempla, recabando luego, si a ello hubiere lugar, el informe previsto en el artículo 137.2 de la citada Ley.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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