Última revisión
09/07/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2021/1991 de 09 de Julio de 1993
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100774
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE LA AGENCIA EFE, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 1991, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la AGENCIA EFE, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-El Comité de Empresa de la AGENCIA EFE, S.A., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la obligación de la empresa demandada a pagar los trienios por antigüedad de los redactores que prestan servicios en el Exterior de acuerdo con la cantidad que corresponda a la categoría de Redactor Jefe, condenándola a estar y pasar por esa declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 24 de junio de 1991, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que apreciando falta de legitimación activa del comité de empresa demandante, debemos declarar y declaramos no haber lugar a resolver sobre el fondo del asunto planteado por demanda de COMITE DE EMPRESA DE AGENCIA EFE, S.A. frente a AGENCIA EFE, S.A.".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El comité de empresa del centro de Madrid promueve conflicto colectivo frente a la Agencia EFE, S.A. 2.- El día 12 de marzo de 1991, entre el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid y los representantes de la Agencia EFE S.A., firmaron el denominado Estatuto del Personal en el Exterior, aplicable al personal que preste servicios en cualquiera de los centros de trabajo del territorio nacional y sea destinado al exterior. 3.- En dicho Estatuto se pactaron las condiciones económicas para los delegados, corresponsales y redactores que sean destinados al exterior y que "será la correspondiente en España al Redactor Jefe con plena dedicación y libre disposición, con jornada partida, incrementada en los siguientes porcentajes: ...La diferencia entre el salario resultante y el consolidado en España correspondiente a su categoría laboral se le abonará en concepto de complemento por servicio exterior". 4.- A los redactores que pasan a prestar servicios en el extranjero, la empresa abona el complemento personal de antigüedad correspondiente a la categoría personal de cada interesado. 5.- El conflicto colectivo afecta a más de quinientos trabajadores de los centros situados en distintas Comunidades Autónomas. 6.- En cinco de los centros de trabajo con que cuenta la empresa en todo el territorio nacional existe representación unitaria de los trabajadores, según los resultados de las últimas elecciones sindicales. 7.- No existe comité intercentros en la empresa demandada".
QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Comité de Empresa de la AGENCIA EFE, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 1991, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Por infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, en relación con el art. 29.1 de la Constitución Española y con lo establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEXTO .- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 1993, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, acogiendo la excepción de litisconsorcio activo necesario de la parte demandada, ha denegado al comité de empresa de la Agencia EFE, legitimación activa para promover por sí solo conflicto colectivo de interpretación relativo a la regulación de la retribución en el llamado 'Estatuto del personal en el exterior.
La cuestión interpretativa planteada en la demanda era la de los conceptos salariales a tener en cuenta para el cálculo de los complementos de antigüedad (trienios) de los empleados que prestan servicios en el extranjero. Según la petición del comité de empresa tales complementos han de ser calculados sobre el salario base del redactor-jefe, categoría a la que se asimila la retribución fija o básica de dichos empleados. Esta posición de la representación de los trabajadores se contrapone a la práctica de la empresa de abonar los trienios de acuerdo con la categoría profesional efectivamente desempeñada por los distintos trabajadores destinados en el extranjero.
SEGUNDO.- El recurso del citado comité de empresa que debemos resolver ahora impugna el pronunciamiento de la Audiencia Nacional alegando en sustancia que el personal del exterior al que afecta la cuestión interpretativa planteada está adscrito orgánicamente a la sede de Madrid una vez decidido su traslado; que dicho personal se rige por una regulación colectiva particular (el llamado 'estatuto del personal en el exterior'), suscrito por la Agencia EFE, y el comité de empresa de Madrid; que el sujeto o parte negociadora de un acuerdo colectivo debe estar legitimado para hacer valer su cumplimiento ante los órganos de la jurisdicción de trabajo; y que la alegación de excepción de litisconsorcio activo necesario por parte de la entidad empleadora no es consecuente con la propia conducta de la entidad de reconocer como interlocutor al actor en la mesa de negociaciones.
Celebrada vista con audiencia de ambas partes, la Sala de oficio dictó auto con fecha 21 de septiembre de 1992, procediendo a dejar sin efecto el acto de votación y fallo que había sido señalado para dicho día, con objeto de oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional para decidir sobre el litigio planteado, al no rebasar los efectos del conflicto colectivo la circunscripción de la provincia de Madrid. Es este tema de competencia objetiva el que debemos tratar ahora en primer lugar, después de tal trámite de audiencia, puesto que de llegar a la conclusión de que la Audiencia Nacional carece de competencia para conocer del caso no habría lugar a entrar en las demás cuestiones que configuran el debate procesal.
TERCERO.- Para dilucidar el presente litigio, es conveniente hacerse cargo tanto de las singulares circunstancias de hecho que concurren (o al menos concurrían en el momento de la formalización de este conflicto colectivo) en la representación colectiva de los trabajadores de la Agencia EFE, como de la naturaleza y características del citado 'Estatuto del personal en el exterior' del que forma parte la cláusula de interpretación controvertida. Esta toma a consideración de las circunstancias del caso relevantes para la decisión se realiza sobre la base de los hechos probados, y de los documentos a los que éstos remiten, y a las disposiciones publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
En cuanto a la estructuración de la representación colectiva de los trabajadores de la Agencia EFE, conviene tener en cuenta que en dicha Agencia no existía cuando se interpuso la demanda comité intercentros (hecho probado 7), pero sí un comité de empresa, elegido por los empleados adscritos a la sede y oficinas de Madrid. Junto a este comité de empresa existen delegados de personal en determinados centros de trabajo de Comunidades Autónomas (hecho probado 6). Ahora bien, es el comité de empresa del centro de trabajo de Madrid el organismo representativo que suscribió el referido convenio colectivo de la Agencia EFE de 5 de julio de 1989, tramitado por la autoridad laboral como convenio estatutario (BOE, 26-9-89), convenio en el que se declara que dicha representación electa es el "órgano responsable de la negociación colectiva con la empresa" (art. 68).
En cuanto al llamado 'Estatuto del personal en el exterior' interesa puntualizar en primer lugar que una mención escueta del mismo se contiene en el art. 31 del convenio colectivo citado en los términos siguientes: "El personal que preste sus servicios en el extranjero se rige por el Estatuto del personal en el exterior, sin perjuicio de lo estipulado en el presente convenio". A ello debe añadirse que la redacción actual de dicha regulación tiene fecha de 12 de marzo de 1991, habiendo resultado de un acuerdo o pacto colectivo suscrito entre el susodicho comité de empresa del centro de trabajo de Madrid y la Agencia EFE (hecho probado 2). Tal acuerdo colectivo sobre el 'Estatuto del personal en el exterior' no ha sido objeto de la tramitación y publicación oficiales que prevé el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por lo que debe ser calificado como un pacto de empresa, complementario del convenio colectivo.
CUARTO.- La clave para decidir este recurso en un sentido u otro se encuentra en la delimitación del "grupo genérico" de trabajadores a los que afecta la interpretación divergente sobre el cálculo de los trienios.
De entenderse que tal grupo está formado por la totalidad de los trabajadores de la Agencia EFE -que tiene oficinas en Madrid, en distintas Comunidades Autónomas y en numerosas capitales extranjeras- la competencia para conocer de la litis planteada correspondería a la Audiencia Nacional (art. 8 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -TA LPL-), De entenderse, en cambio, que el colectivo afectado se circunscribe al personal de exterior, la competencia correspondería, habida cuenta de la adscripción de éste a la sede de Madrid (que se desprende sin dificultad del 'estatuto' que regula sus relaciones de trabajo, incluido en los folios 7 a 29 de los autos), al Juzgado de lo Social de Madrid que corresponda por turno de reparto (art. 7.a. TA LPL).
QUINTO.- Es ésta segunda la posición correcta. Razona la Audiencia Nacional su tesis de que el litigio planteado afecta a todos los empleados de la Agencia EFE, tanto a los de la sede de Madrid (efectivos o adscritos) como a los de las Comunidades Autónomas, con base en que todos ellos pueden aspirar a un destino en el exterior, y podrían por tanto beneficiarse de una interpretación jurisdiccional favorable a los intereses de los destinados fuera de España. Pero este interés hipotético no es suficiente para ampliar el ámbito del conflicto al conjunto del personal del grupo de empleados del exterior, de lo que es buena prueba la existencia de una regulación separada de sus condiciones de trabajo. Es precisamente en esta regulación separada donde ha surgido el problema interpretativo que ha dado lugar al presente recurso.
SEXTO.- La conclusión obligada de las consideraciones anteriores es que el comité de empresa de la Agencia EFE está legitimado activamente para plantear conflicto colectivo sobre la interpretación de los trienios de los redactores empleados en el exterior, adscritos orgánicamente a la sede de Madrid, pero debió hacerlo, ante el Juzgado de lo Social de Madrid.
La sentencia de la Audiencia Nacional ha de ser casada, por tanto, y se ha de declarar la competencia objetiva del referido juzgado y la consecuente anulación de actuaciones.
Fallo
Declaramos que el Comité de Empresa que promovió el presente conflicto colectivo goza de la legitimidad activa suficiente para ello e igualmente declaramos que la competencia objetiva para conocer del mismo corresponde al Juzgado de lo Social de Madrid y no a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Anulamos de oficio todas las actuaciones practicadas en la instancia desde el momento mismo de presentación de la demanda, reservando a las partes el derecho que les corresponde de plantear el conflicto ante el órgano jurisdiccional competente. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
