Última revisión
22/12/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2202/1992 de 22 de Diciembre de 1993
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100732
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 21 de mayo de 1992 (autos nº 169/91), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida DOÑA Raquel , representada y defendida por el Letrado D. Miguel A. Alonso Vicario, y DON Carlos Antonio (POLITECNOS).
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.-Doña Raquel presenta demanda salarial por un importe de 168.000 ptas., contra D. Carlos Antonio y el Ministerio de Educación y Ciencia. 2.- La actora ha venido trabajando para la demandada desde el 29- 9-86 con la categoría profesional de titular de Formación Profesional y un salario mensual de 168.000 ptas. 3.- Que desde el mes de octubre del 90 se le ha reducido la jornada percibiendo un salario de 76.638 ptas., en vez de las 143.938 ptas., que percibía líquidas y concretando su demanda en las diferencias salariales de meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990. extraordinaria de Navidad de dicho año, y paga de enero de 1991, y de lo percibido, y debido de percibir resulta una diferencia de 336.500 ptas. 4.- Que el codemandado Carlos Antonio presentó expediente de reducción de jornada siéndole denegado el 31-10-90 por la Dirección General de Trabajo. 5.- Que el Ministerio de Educación y Ciencia unilateralmente redujo la cobertura de concierto educativo para Formación Profesional de Primer y Segundo Grado, por una orden de 25-4-90 y como consecuencia de la misma el codemandado D. Carlos Antonio (POLITECNOS) redujo la jornada de la actora. 6.- Que el actor ha celebrado el acto de conciliación ante la UMAC sin avenencia, y ah presentado también con fecha 6-2-91 la reclamación previa ante el Ministerio de Educación y Ciencia".
En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurrida en unificación de doctrina, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del estado y se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Raquel contra la sentencia de instancia revocando la misma y estimando la demanda inicial se condenó a los demandados a que abonasen a la actora la cantidad de 336.599 ptas.
SEGUNDO.- La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 11 de junio de 1991 y 28 de enero de 1992.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de junio de 1991, contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dña. Victoria ha venido prestando servicios para el centro educativo "Nuestra Señora del Rosario" de Valladolid desde el 1-9-77 al 31-8-89 con la categoría de directora. 2.- Durante el año 1988 percibió como retribución 1.261.472 ptas. 3.- Reclama las diferencias salariales de 1988 entre lo que percibió (1.261.472 ptas.) y lo que debió percibir en aplicación del convenio colectivo del sector (2.161.950 ptas.) con arreglo al desglose que efectuó en el hecho 2º de su demanda que se da por reproducido. 4.- Presentó papeleta de demanda ante la UMAC contra el Colegio "Nuestra Señora del Rosario" el 15-12-89 y se celebró acto de conciliación el 8-1-90. 5.- Formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Valladolid el 14-12-89. 6.- El centro docente Nuestra Señora del Rosario pertenece al ramo de Centros de Enseñanza concertada en virtud del Convenio firmado el 23-5-86 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el titular del centro, a consecuencia de lo cual es el Ministerio de Educación y Ciencia el que abona los salarios del profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. 7.- Presentó demanda ante el decano el 31-1-90 turnándose a este Juzgado". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto Dña. Victoria y resolviendo el interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia de instancia se revocó el pronunciamiento de esta en el particular relativo a la condena a la Administración del Estado, al tiempo que declaró la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la reclamación deducida frente a la Administración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 28 de enero de 1992, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora impugnado en el caso y en cuya parte dispositiva se estimó el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia de instancia revocando parcialmente la misma, en el sentido de absolver a dicho organismo de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de junio de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en relación al art. 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de los arts. 49.5 de la LODE y 34.1 del
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
CUARTO.- Por Providencia de 21 de octubre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Doña Raquel , le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de marzo de 1993.
QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de diciembre de 1993.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de suplicación impugnada ha condenado conjuntamente al Ministerio de Educación y Ciencia y al titular del centro escolar concertado en que prestaba servicios la actora a abonar a ésta la cantidad reclamada en concepto de reducción irregular de la jornada de trabajo, derivada de la no autorización de la misma por parte de la autoridad laboral y de su no aceptación por la trabajadora afectada. De acuerdo con los hechos probados corregidos en suplicación, resulta efectivamente que el expediente de modificación de condiciones de trabajo (reducción de jornada) iniciado por el titular del centro escolar fue aprobado el 11 de junio de 1991, después de que se rechazara un expediente anterior en el que se había planteado la misma solicitud con apoyo en fuerza mayor impropia (factum principis).
El razonamiento judicial que ha conducido a la resolución de condena conjunta al Ministerio de Educación y Ciencia es en síntesis que la Administración educativa comparte con el centro escolar la posición de empleador o empresario en la relación individual de trabajo establecida con la empleada demandante. Esta posición empresarial compartida -viene a razonar la sentencia impugnada- se desprende de la calificación como asunción de deuda salarial del compromiso asumido por la Administración en el artículo 49 de la Ley 8/1985, orgánica del derecho a la educación (LODE), de abonar las retribuciones del personal docente. Consecuente con este punto de partida, la resolución recurrida considera que la OM de 14 de abril de 1990, de modificación de varios conciertos educativos entre los que figura el de la empresa codemandada, disposición que está en el origen de la iniciativa de ésta última de reducir la jornada laboral de la actora, supone también una infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre el procedimiento que se ha de seguir por parte de las empresas para hacer valer sus acuerdos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
SEGUNDO.- Como se pone de relieve cumplidamente en el recurso, la sentencia aportada para comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 28 de enero de 1992 ha enfocado y resuelto de manera distinta una cuestión litigiosa sustancialmente igual. Para esta Sala de lo Social no hay verdadera asunción de deuda salarial sino subvención de gastos de personal en el compromiso de la Administración de abono de los salarios del profesorado en los centros concertados. Tal deber de subvención mantiene a la Administración en una posición externa a la relación individual de trabajo, sin que quepa entender que el pago delegado de los salarios transforma al poder público en cotitular de dicha relación del lado empresarial. La conclusión del razonamiento es la declaración de falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la reclamación de cantidad planteada.
Es esta misma línea de razonamiento la que desarrolla en el argumento de infracción el escrito de formalización del recurso que debemos resolver ahora. Para el Abogado del Estado nos encontramos en el caso ante una actividad administrativa de fomento, que utiliza la técnica de la concertación administrativa por medio de subvenciones, y cuya puesta en práctica no supone cambio estructural alguno en la relación de trabajo. El hecho de que las subvenciones previstas se calculen y se abonen directamente a los profesores en función de los salarios devengados no afecta para nada, de acuerdo con las alegaciones del recurso, a esta conclusión; el pago directo al personal docente de los salarios que le corresponden no es otra cosa que una garantía que procura ofrecer efectividad óptima a la subvención reconocida.
TERCERO.- En la decisión del presente recurso debemos distinguir dos temas distintos: el de la jurisdicción competente para su conocimiento, y el de la responsabilidad del Ministerio de Educación y Ciencia para el abono de la cantidad reclamada. El primero de estos temas ha sido ya resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentido contrario a la pretensión del recurso, en la sentencia de unificación de doctrina de 3 de febrero de 1993. A esta doctrina jurisprudencial, reiterada luego en sentencias posteriores (4-2-93, 26-4-93, 28-5-93, 31-5-93), ha de estarse en la resolución de este asunto, de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal.
Pero, sobre la base de la premisa anterior, esta sentencia debe dar respuesta a la segunda cuestión litigiosa enunciada, concerniente a la responsabilidad o no de la Administración educativa respecto a las cantidades reclamadas por la actora, cantidades que no derivan de una labor docente efectivamente realizada, sino de una reducción de jornada por parte del titular del centro docente llevada a cabo, a falta e aceptación por la trabajadora afectada, sin la preceptiva autorización administrativa. En rigor es ésta una cuestión sobre la que no existe hasta ahora doctrina unificada, habiéndose ceñido la doctrina precedente de la Sala a asuntos en los que estaba en juego solamente el pago delegado de deudas salariales. De todas formas, como se verá a continuación, el razonamiento de la sentencia citada de 3 de febrero de 1993 brinda la clave de la resolución del tema litigioso al que debemos dar respuesta aquí.
CUARTO.- Al tiempo que afirma la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de reclamaciones salariales del personal docente de centros concertados en las que se encuentre involucrada la Administración educativa, la sentencia de 3 de febrero de 1993 se encarga de precisar como obiter dictum que ello no supone que el poder público asuma la posición de empleador o empresario en las relaciones de trabajo de dicho personal docente. Esta doctrina debe reafirmarse con valor de ratio decidendi en la resolución del presente caso. En favor de ella cuentan las siguientes razones: a) El art. 49 de la LODE declara expresamente que es el "titular del centro" el que ostente la "condición de empleador en la relación de trabajo"; b) Las facultades que definen el poder de dirección del empresario en la relación de trabajo (selección de personal, organización del trabajo, especificación de cometidos laborales, ius variandi, disciplina, etc.) corresponden efectivamente en el desenvolvimiento o ejecución de la misma al titular del centro y no a la Administración educativa; y c) El cálculo de subvenciones puede hacerse, como se observa en el escrito de formalización del recurso, por referencia a salarios o a otros gastos de personal, sin que por ello tales subvenciones se desvirtúen o desnaturalicen.
QUINTO.- Sentada la afirmación de que la Administración educativa no es parte empresarial en la relación de trabajo de centros concertados, aparece claro que su responsabilidad debe limitarse al pago delegado de los salarios de los mismos previsto en el art. 49 de la LODE y concordantes. No es posible por ello implicar al Ministerio de Educación y Ciencia en las consecuencias indemnizatorias de una decisión del titular del centro concertado -la reducción irregular de jornada de trabajo- en la que el Ministerio de Educación y Ciencia no ha participado, y que debe imputarse exclusivamente a la responsabilidad empresarial que dicho titular del centro ostenta.
SEXTO.- Por todo lo anterior, en conclusión, no se puede compartir la tesis de la sentencia recurrida según la cual la entidad recurrente también ha infringido el art. 41 ET, y debe ser condenada al abono de las cantidades reclamadas en suplicación. Dicha sentencia debe ser casada y anulada en el pronunciamiento de condena al Ministerio de Educación y Ciencia, manteniéndola en los restantes.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 21 de mayo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos seguidos a instancia de DOÑA Raquel , contra DON Carlos Antonio (POLITECNOS) y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación por el litigante que ha recurrido en unificación de doctrina, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado, y absolviendo al mismo de la condena conjunta dictada contra él. Declaramos subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, que no han sido objeto de debate en este recurso de unificación de doctrina.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
