Última revisión
30/06/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2252/1991 de 30 de Junio de 1993
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100539
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación num. 232/91, interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos num. 378/90 seguidos a instancia del anterior sobre REINTEGRO A PUESTO DE TRABAJO. Es parte recurrida D. Lorenzo , representado por el Letrado D. Eugenio de León González.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, contenía como hechos probados: "1.- El actor, Lorenzo , ha venido prestando sus servicios profesionales como Médico del Servicio de Urgencias de la Casa del Mar de Santa Cruz de Tenerife, del Instituto Social de la Marina, desde el día 1 de abril de 1972 hasta el día 30 de abril de 1990, percibiendo mensualmente una retribución bruta de 207.859 pts., desarrollando su trabajo, dos dís por semana, en horario de 5 de la tarde a 9 de la mañana siguiente y un festivo de cada tres en turno de 24 horas. 2.- El 29 de enero de 1990, el Subdirector General de Seguridad Social, dictó resolución, notificada al reclamante el 13 de marzo, acordando en ejecución de lo resuelto por el Director General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública declarar a D. Lorenzo en situación de excedencia por incompatibilidad, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apart., 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y en el art. 24 del R.D. 598/1985 y en el apartado primero del art. 29 del Decreto 3.160/66 de 23 de diciembre, todo ello con efectos desde el 30 de abril de 1990. 3.- El demandante en su condición de médico dedicado a la Medicina General, pasa consulta en el Ambulatorio Juan A. Romeu Hardisson, perteneciente al Instituto Nacional de la Salud, todos los días de 10 a 12 horas. 4.- El actor interpuso reclamación administrativa previa a la vía Judicial Social, solicitando además la suspensión del acto administrativo, no obstante lo cual se llevó a efecto lo resuelto en la fecha acordada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra el Instituto Social de la Marina, absolviendo al demandado de la pretensión deducida en su contra".
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia, en virtud de demanda formulada por el mismo contra el Instituto Social de la Marina, en reclamación de Reconocimiento de Derecho, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, con expresa declaración del derecho del actor a ser reintegrado en su puesto de trabajo en el Instituto Social de la Marina, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se le declaró en "excedencia", sin que haya lugar a la indemnización solicitada como alternativa al reintegro que se le reclama".
TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 1986 y las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de diciembre de 1990 y 22 de enero de 1991; habiéndose aportado la oportuna certificación de las mismas.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1991. En él se alega como motivo de casación la inaplicación del art. 29 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 1992 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, presentando escrito alegando lo que consideró oportuno.
SEXTO.- Advertida la posible incompetencia del orden jurisdiccional laboral para el conocimiento del asunto litigioso por providencia de 23 de noviembre de 1993, las partes alegaronal respecto lo que consideraron oportuno.Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar competente a la Jurisdicción Laboral. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de junio de 1993.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios médicos, en el Instituto Social de la Marina desde el año 1972 hasta el 31 de enero de 1989, con una jornada de dos días por semana desarrollada en un horario de 5 de la tarde a 9 de la mañana siguiente y un festivo de cada tres en turno de 24 horas en la Casa del Mar de Santa Cruz de Tenerife. Simultaneaba tal actividad con la de médico del Instituto Nacional de la Salud, igualmente en jornada parcial de dos horas matinales desarrollada de 1 a 12 horas, de lunes a viernes.
En marzo de 1990 se notificó al actor que, en ejecución de lo resuelto por el Director General de la Inspección General de la Administración Pública, procedía declararle en situación de excedencia en el puesto desempeñado bajo la dependencia del Instituto Social de la Marina, por incompatibilidad en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre y demás disposiciones que cita el acto notificador.
El actor presentó demanda solicitando la revocación del referido acto administrativo declarativo de su excedencia y consecuente reintegro a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o, subsidiariamente, el abono de una indemnización de 5.612.184 pesetas. La pretensión principal fue desestimada por la sentencia de instancia, revocada por la hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en 9 de julio de 1991, -aclarado por auto de 30 de julio- objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina. Para su conocimiento es competente este orden jurisdiccional laboral, atendiendo al objeto de la pretensión actuada de reintegro en el puesto de trabajo, diferente al que fue examinado en la sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1992 y 1 de junio de 1993, que tenía por finalidad la suspensión del acto administrativo determinante de la incompatibilidad.
SEGUNDO.- Es de apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contraria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en 26 de diciembre de 1990 -es notoriamente sabido que, al efecto, basta la existencia de una sola sentencia-. En efecto, tanto en una como en otra resolución la cuestión litigiosa se concreta en determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre los puestos de trabajo prestados por los médicos, demandantes en ambos supuestos, en el Instituto Nacional de la Salud y en el Instituto Nacional de la Marina. Y ello, no obstante, los pronunciamientos son contradictorios, pues, en tanto la resolución impugnada admite su compatibilidad, la contraria se decide por la respuesta negativa, sin que obste a dicha identidad esencial el dato de que en la sentencia recurrida el actor pretenda el reintegro al cargo y en la de comparación se resuelva sobre una acción de despido, pues, en todo caso, el núcleo de ambos versa sobre la validez o no del acuerdo declarativo de la excedencia por incompatibilidad.
TERCERO.- Constatada la contradicción, es de admitir la existencia de la infracción legal alegada en virtud de las consideraciones siguientes:
a) Parte la sentencia recurrida de la no aplicabilidad al demandante del artículo 29 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, así como, en consecuencia, del artículo 1.3 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley 53/1984 y del artículo 24.3 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. Ello, sin embargo, no es así, en cuanto el artículo 68.1 del Decreto 1867/70, preceptúa que los servicios sanitarios del Instituto Social de la Marina se prestarán por medios de servicios propios o concertados, pero en forma coordinada con las restantes de la Seguridad Social.
Esta disposición -igualmente mantenida en el artículo 54.1 del Decreto 2864/74 de 30 de abril y Texto Refundido de las leyes 116/69 y 24/72 de 21 de junio, sobre Régimen Especial de los Trabajadores del Mar- expresiva, pues, del modo y forma de cumplimiento de la asistencia en forma coordinada con los medio de la Seguridad Social avala la tesis -máxime atendiendo al Real Decreto-Ley 36/78, de 16 de noviembre, en su disposición final segunda; artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social- de que las normas estatutarias de referencia constituyen un elemento integrador para cuantos -como afirma la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1988- casos no presenten un carácter distinto.
b) Tampoco es de aplicación el artículo 24.3 del Real Decreto 598/1985 de 30 de abril sobre compatibilidad de dos puestos de trabajo a tiempo parcial dado que, de una parte, el repetido artículo 29.1 del Estatuto declara, sin ambages, la incompatibilidad en el desempeño de más de una plaza, de cualquier orden que sea, dentro de la Seguridad Social, de constante vigencia -como afirma el Ministerio Fiscal con cita de la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1989- conforme la disposición derogatoria de la Ley 53/84 "que deja subsistentes las incompatibilidades más rigurosamente establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función"; y, de otra, porque la jornada del demandante no puede ser considerada a tiempo parcial, en cuanto asciende a 32 horas semanales, que con el prorrateo de un día festivo de cada tres supera las 40 semanales.
CUARTO.- Lo expuesto anteriormente conduce a concluir que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede su casación y anulación, y la resolución del debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia de instancia, sin imposición de costas procesales (artículo 225.2 y 233.1 de la Ley Procesal Laboral).
Fallo
Estimamos el recurso de casación para UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación num. 232/91, interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos num. 378/90 seguidos a instancia del anterior sobre REINTEGRO A PUESTO DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el tema debatido en suplicación desestimamos tal recurso y confirmamos la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
