Sentencia Social Nº S/S, ...re de 1993

Última revisión
26/10/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2597/1992 de 26 de Octubre de 1993

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001993100666

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el recurrente. Manifiesta la Sala que no hay contradicción entre las resoluciones comparadas, pues los hechos de los que parten cada una de ellas y su ratio decidendi son distintas. Mientras en la sentencia recurrida la causa de la desestimación del recurso del actor fue la finalización del contrato temporal suscrito al amparo del R.D. 1.989/84, y de sus prorrogas, lo que determinó que el cese, no se considerara despido, rechazándose la revisión de los hechos probados, que pretendía hacer constar en los mismos, la falta de inscripción del actor en la Oficina de Empleo, por tratarse de un hecho nuevo no planteado en la instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de DON Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 22 de mayo de 1.992, en Suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, de fecha 11 de octubre de 1.991, en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente, contra doña Melisa y Don Millán , sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-En 11 de octubre de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que desestimando la demanda por Despido interpuesta por D. Jose Luis , contra D. Millán y Doña Melisa , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las prestaciones deducidas en la demanda."

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que D. Jose Luis , ha trabajado por cuenta y orden de Doña Melisa y Don Millán , con una antigüedad de 17 de julio de 1.989, ostentando la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario mensual de 175.000.-ptas incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que con fecha 17 de julio de 1.989 el actor firmó un contrato de trabajo temporal celebrado al Amparo del Real Decreto 1989/84, por duración de seis meses, dicho contrato que prorrogado por ambas partes y por duración de seis meses cada una, con fecha 16 de enero de 1.990, 16 de julio de 1.990 y 16 de enero de 1.991. 3º) Que con fecha 1 de julio de 1.991, la empresa demandada comunicó el actor su cese con fecha 15 de julio de 1.991, por finalización del contrato. 4º) Que con fecha 11 de marzo de 1.991, por el Juzgado de 1º instancia nº 5 de Málaga, se dictó sentencia de separación del matrimonio formado por D. Millán y Doña Melisa , habiéndose presentado la demanda de separación en el mes de Enero de 1.991. 5º) Que don Millán , sigue manteniendo junto con Doña Melisa , la explotación del negocio de la empresa demandada. 6º) Que el actor no ostenta cargo sindical alguno. 7º) Que con fecha 14 de agosto de 1.991, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación CMAC, con el resultado de sin avenencia, demanda presentada el 29 de julio de 1.991. 8º) La demanda jurisdiccional se presentó con fecha 2 de agosto de 1.991.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Luis , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 11 de octubre de 1.991, a virtud de demanda promovida por dicha parte frente a DOÑA Melisa y DON Millán , en reclamación por despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 221 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral; aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 1.989.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló para Votación y Fallo el 20 de octubre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos

PRIMERO.-El estudio del presente recurso para la unificación de doctrina formalizado por el actor contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 22 de mayo de 1.992, que desestimó el de suplicación contra la sentencia del Juzgado que a su vez desestimó su demanda, considerando que el cese de aquel, producido en 17 de julio de 1.989, por finalización del contrato temporal de fomento del empleo, suscrito al amparo del R.D. 1989/84 con la demandada, no constituye despido, exige examinar, en primer lugar, la concurrencia o no de previa contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada como contradictoria de esta Sala de 18 de julio de 1.989, tal y como dispone el art. 216 L.P.L., pues de no existir, el recurso no es viable, sin que se pueda entrar en el examen de la infracción legal denunciada, unificando, en su caso, la doctrina; ello conlleva que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan dictado pronunciamientos distintos.

SEGUNDO.- El análisis comparativo de una y otra sentencia lleva a la conclusión de que en el caso de autos no hay contradicción entre las referidas resoluciones; los hechos de los que parten cada una de ellas y su ratio decidendi son distintas; mientras en la sentencia recurrida la causa de la desestimación del recurso del actor fue la finalización del contrato temporal suscrito al amparo del R.D. 1.989/84, y de sus prorrogas, lo que determinó que el cese, no se considerara despido, rechazándose la revisión de los hechos probados, que pretendía hacer constar en los mismos, la falta de inscripción del actor en la Oficina de Empleo, por tratarse de un hecho nuevo no planteado en la instancia, con base a lo cual se postulaba en el primer motivo de censura jurídica, que dicha irregularidad convertia la relación laboral en fija, entrañando el cese del trabajador despido nulo, es decir en momento alguno falta la inscripción en la Oficina de Empleo y por tanto la no acreditación de la condición de desempleado del mismo, previa la formalización del contrato de Fomento del Empleo fue causa de su cese, en la sentencia de comparación, en donde el actor había suscrito un contrato de igual naturaleza, la ratio decidendi de la calificación del cese como despido nulo, fue el constar como probado, que al tiempo de la formalización de dicho contrato el actor ya estaba trabajando con el INSALUD, en virtud de anteriores contratos, por lo menos desde 1.980, en actividades normales, no coyunturales, no teniendo, por tanto la condición de desempleado; del hecho de que en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a haber rechazado la revisión fáctica, antes dicha, también se analice, la pretendida falta de inscripción del actor, sentado a efectos puramente dialécticos, determinados conclusiones, estás no tienen más valor que los de un "obiter dicta", razón por la cual lo que allí se dice, no puede servir de base para sostener que con ellas se entablezca doctrina contradictoria, con la contenida en la sentencia invocada en dicho concepto, que deba unificarse, pues como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso, aquellas, ninguna ingerencia tienen en el fallo.

TERCERO.- No existiendo contradicción se impone la inadmisión del recurso que en este trámite se convierte en desestimación, para lo que no es obstáculo, que previamente se admitiera a trámite el mismo dado la naturaleza interlocutoria de la resolución que así lo acordó; en cuanto a las costas no proceden.

Fallo

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por DON Jose Luis , contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 22 de mayo de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 7 de dicha capital, seguidos a instancia del ahora recurrente contra DOÑA Melisa y DON Millán ; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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