Última revisión
29/06/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2617/1992 de 29 de Junio de 1993
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100591
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa FRIGORIFICOS DEL CANTABRICO, S.A. (CANFRISA), representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendida por la Letrada Dña. Carmen María Sanz Paz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 12 de junio de 1992 (autos nº 78/91), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Leonardo Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Yolanda Marina García.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los actores cuyos nombre y circunstancias figuran en el hecho primero de la demanda presente y se tiene aquí por reproducido dada su extensión y en evitación de repeticiones innecesarias, son trabajadores al servicio de la demandada Frigoríficos del Cantábrico, S.A., con las categorías, antigüedades y salarios últimos respectivos que allí se señalan. 2.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Cantabria de 28 de noviembre de 1989 fueron declarados excepcionalmente penosos los trabajos en puestos de manipulación de animales, despojos o canales así como el transportes y acarreo de los mismos y los puestos de trabajo en cámaras frigoríficas, durante el tiempo en que presten servicios en tal situación, con el consiguiente derecho a percibir el Plus fijado en el artículo 59 del Convenio Colectivo Básico aplicable de 12 de junio de 1987, ratificado en Convenios posteriores. 3.- Formulado contra dicha resolución recurso de alzada por la demandada, la Dirección General de Trabajo en Resolución de 25-4-90 confirma la resolución anterior, agotándose así la vía administrativa. 4.- La Empresa produce demanda contra la Administración del Estado, en relación con dicha Resolución, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo que profiere sentencia en 18 de octubre de 1990 cuya parte dispositiva desestima el recurso contra las Resoluciones Administrativas mencionadas. Contra esta sentencia se produce por la demandada en 27 de octubre de 1990 Recurso de Apelación ante el Tribunal Supremo, Sala III, actualmente pendiente de resolución. 5.- Los actores han desempeñado durante el período que reclaman -diciembre 89 a diciembre 90, ambos inclusive- puestos de trabajo de los incluidos como excepcionalmente penosos en las Resoluciones impugnadas. 6.- A tenor del Convenio Colectivo aplicable, el plus correspondiente es de 288 pesetas día trabajado, lo que supone a cada uno de los demandantes, por el período indicado, la cantidad de 78.624 pesetas que se reclama, cantidad que no les ha sido abonada por la demandada. 7.-Instado en 11-1-91, se celebró acto de conciliación ante el UMAC, el 25-1-91 con resultado de sin avenencia. 8.- En el acto del juicio oral, por la demandada se adujeron excepciones de prescripción de cantidades correspondientes a diciembre 89, de falta de firma de la demanda y de litispendencia, que fueron rechazadas de contrario. 9.- La sentencia presente puede afectar a gran número de trabajadores y la demandada solicitó en el acto del juicio aplicación a la misma del A. 188-2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 10.- A sugerencia de la demandada se suspendió plazo de sentencia para mejor proveer al objeto de recabar informes sobre si se hubiera producido petición de suspensión de ejecución de la resolución administrativa impugnada, no habiéndose probado en modo alguno que la tal petición se haya presentado ante los órganos jurisdiccionales competentes".
En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Frigoríficos del Cantábrico, S.A. contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.
SEGUNDO.- La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1991. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- Los trabajadores demandantes prestan servicios laborales para la empresa Balay, S.A., centro de La Cartuja, con la categoría, antigüedad y salarios que constan en el hecho primero de sus demandas. 2.-El Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza dictó, el 28 de febrero de 1986, una Resolución en virtud de expediente tramitado a instancia del Comité de Empresa del centro de trabajo, con la parte dispositiva siguiente: "Declarar excepcionalmente penosos los trabajos efectuados en la empresa BALAY, S.A. en el centro laboral de La Cartuja y en la Sección de Pensa en las actividades realizadas en los puestos de trabajo expresados en el 2º Resultando del presente Acuerdo, en tanto la referida empresa no adopte las medidas oportunas que reduzcan o eliminen los ruidos a niveles permisibles". Los trabajadores demandantes ocupan puestos de los expresados en el 2º Resultando de esa Resolución. El 4 de enero de 1988, la Dirección General de Trabajo resolvió desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por Balay, S.A. contra la citada Resolución de 28-2-86. La empresa ha interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra la misma, admitido a trámite en la Sala de esa jurisdicción de Zaragoza, autos nº 107/88. 3.- El art. 40.6 del Convenio Colectivo de la empresa (1985-1986) recoge y regula un complemento retributivo por trabajos excepcionalmente penoso, tóxicos o peligrosos, que se abonará, según lo dispuesto en el art. 77 de la Ordenanza Siderometalúrgica, tomando como base para el cálculo lo siguiente: (valor hora salario convenio + valor hora antigüedad) 20% x horas efectivamente trabajadas. En el valor hora convenio + valor hora antigüedad se excluirá el importe de domingos y festivos, siendo el coeficiente 0,8192. 4.- Se declara probado el valor hora y el nº de horas trabajadas, que constan en las nóminas obrantes en autos, con el resultado económico siguiente:
Cantidad acorde con horas
trabajo x pts. hora ---------------------------- Eusebio 62.444.-
Rodolfo 61.788.-
Pedro Miguel 62.745.-
Gerardo 53.304.-
Víctor 64.001.-
Abelardo 64.094.-
Humberto 67.074.-
Jose Augusto 62.458.-
Antonio 58.002.-
Jorge 62.270.-
Luis María 66.905.-
Clemente 27.059.-
Oscar 67.822.-
Juan Pablo 59.180.-
Ignacio 65.573.-
Carlos Jesús 69.082.-
Braulio 60.489.-
Pablo 72.646.-
Pedro Antonio 70.309.-
Gustavo 71.271.-
Carlos María 70.432.-
Constantino 43.158.-
5.- Se celebró en tiempo y forma acto de conciliación, que terminó sin avenencia". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BALAY, S.A., frente a la sentencia de instancia, revocando la misma y absolviendo a dicha empresa de las reclamaciones que se articularon en su contra.
TERCERO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de septiembre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
CUARTO.- Por Providencia de 24 de septiembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de diciembre de 1992.
QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de junio de 1993.
Fundamentos
PRIMERO.-La principal cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de la vigencia y el alcance en el momento actual de la norma reglamentaria que atribuye a la autoridad laboral competencia para resolver los conflictos que se susciten entre empresarios y trabajadores a propósito de la concurrencia de las circunstancias que dan lugar al abono de los complementos o pluses de penosidad, peligrosidad, toxicidad y similares. Para la sentencia recurrida esta norma, que conserva pleno vigor, atribuye ejecutividad a las resoluciones administrativas que asignan tales complementos, y canaliza hacia el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los litigios sobre reconocimiento de tales percepciones salariales. Para la sentencia de contraste es el orden jurisdiccional social y no el contencioso- administrativo el competente para conocer de estas cuestiones en el ordenamiento procesal vigente, por lo que una resolución administrativa de concesión o denegación de estos pluses no puede anticipar con eficacia ejecutiva el reconocimiento o no de los mismos en los casos controvertidos.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto ha analizado de manera suficiente la contradicción de sentencias expuestas en el fundamento anterior, adhiriéndose por remisión al análisis de la infracción legal que se contiene en la sentencia de contraste. Esta técnica de fundamentación de la infracción en el recurso de casación para la unificación de doctrina es claramente defectuosa, como señalan el escrito de impugnación y el informe del Ministerio Fiscal. De todas maneras, la Sala considera que la remisión al razonamiento de la sentencia es bastante en el caso para integrar tal fundamentación de la infracción, teniendo en cuenta que dicha remisión se hace de manera expresa, que también es expresa la adhesión al razonamiento de la sentencia de contraste, y que el análisis de contradicción, correcta y detalladamente efectuado, permite identificar de manera inequívoca los términos de la opción interpretativa a dilucidar.
TERCERO.- Sobre el fondo de la cuestión planteada esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en las sentencias de 18 de julio de 1991, 20 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992 y 6 de abril de 1993.
La doctrina establecida en estas sentencias afirma la derogación tácita de los preceptos atributivos de competencia a la autoridad laboral para resolver los conflictos sobre los pluses o complementos señalados por los artículos 1 del Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 1980, y 9.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial; y desde esta base de partida concluye que la decisión de tales conflictos corresponde en el ordenamiento vigente a los Tribunales de trabajo.
El razonamiento que ha llevado a esta posición jurisprudencial, desarrollado con profundidad y detalle en la sentencia de 18 de julio de 1991, puede resumirse en los siguientes puntos: a) La declaración de que un puesto de trabajo reúne las características de penosidad o peligrosidad que justifican el abono del complemento salarial correspondiente es un acto materialmente jurisdiccional, que excede las actividades administrativas clásicas de limitación, sanción, fomento, o servicio público; y b) La atribución a órganos administrativos de tal declaración, con repercusión inmediata en una relación entre particulares, es contraria a la configuración vigente del ámbito jurisdiccional del orden social, delimitado por los conflictos individuales y colectivos que se promuevan en la rama social del Derecho.
No se ha planteado en el presente debate procesal la cuestión de la discrepancia de la jurisprudencia de la Sala en el punto controvertido respecto de la doctrina del auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991. Damos por reproducidos para la motivación de la misma en esta resolución los argumentos de nuestra sentencia de 6 de abril de 1993.
CUARTO.- La resolución del debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada contenida en las sentencias citadas obliga a declarar con carácter preliminar la competencia de este orden jurisdiccional para decidir sobre el reconocimiento del complemento salarial reclamado por los actores. Sentada esta premisa, la resolución del litigio planteado no resulta posible por falta de elementos de juicio sobre los hechos en que se basa la pretensión, insuficiencia que es achacable en la formulación de los hechos probados en la sentencia de instancia, en la que no se expresa la convicción del juzgador sobre las circunstancias de la prestación de servicios a las que pudiera conectarse el abono del referido complemento salarial, más allá de la mera constatación de la existencia de una resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Cantabria de 28 de noviembre de 1989, que se ha pronunciado en favor de la concesión del mismo. Procede por tanto anular la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarla, a fin de que el juzgador adquiera si lo estima preciso nuevos elementos de juicio mediante diligencias para mejor proveer, complete el relato fáctico conforme a lo que se acaba de indicar, y se pronuncie sobre la concurrencia o no de las circunstancias de la prestación de trabajo que dan lugar al abono del plus de penosidad a los demandantes.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FRIGORIFICOS DEL CANTABRICO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de junio de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la s entencia dictada el 2 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos seguidos a instancia de DON Leonardo Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del fondo de la cuestión planteada.
Resolviendo el recurso de suplicación, y ante la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia, anulamos también esta última, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que el juzgador dicte nueva sentencia en la que complete el relato fáctico en forma adecuada, y se pronuncie con libertad de criterio sobre el derecho de los actores al plus de penosidad reclamado, recurriendo para ello si lo estima conveniente a la práctica de diligencias para mejor proveer. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
