Última revisión
29/03/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 298/1992 de 29 de Marzo de 1993
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100079
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL "MADIN" frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 6 de Octubre de 1.988 dictada en autos seguidos a instancia de la referida MUTUA PATRONAL MADIN contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Oscar Y EMPRESA Susana E Valentín ; en Reclamación por Accidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Octubre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la Aseguradora de Accidentes "MADIN", contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Santander número tres, de fecha seis de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda formulada por dicha Mutua MADIN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Oscar , y contra la EMPRESA " Susana e Valentín ", sobre accidente, debemos revocar en parte dicha sentencia, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su calidad de gestor del Fondo de Garantía a que responda, en el supuesto de insolvencia de los empresarios demandados, Susana e Valentín , del pago, al trabajador afectado Oscar , de la indemnización de la que deben responder los mismos, como responsables directos de la parte de indemnización establecida y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia, si bien condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones. Y dése a los depósitos constituídos el destino legal".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 6 de Octubre de 1.988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº 3 de los de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado, don Oscar , nació el día 9 de marzo de 1.939. en cuadro en el Régimen Especial Agrario y en situación de alta a través de la empresa de que son titulares los codemandados doña Susana y Don Valentín ostentando a la sazón la categoría profesional de conductor, inició un proceso de incapacidad laboral derivada de accidente laboral padecido el día 18 de junio de 1.985, presentando el siguiente cuadro diagnóstico: scalp cuero cabelludo, traumatismo torácico con fracturas costales izquierdas, traumatismo abdominar, fractura abierta con pérdida de sustancia en antebrazo izquierdo, herida abierta con atrición de masas musculares en muslo izquierdo, y grave shock hemorrágico consecuente a lo anterior.- 2º.- Causa alta clínica el día 14 de julio de 1.987, sin incorporarse a su trabajo y con las secuelas residuales siguientes, "Limitación funcional severa de hombro izquierdo. Deformidad con pérdida de sustancia en 1/3 inferior de brazo y antebrazo hasta 1/3 inferior de brazo y antebrazo hasta 1/3 inferior. Pseudoartrosis de cúbito izquierdo. Mano con parálisis radial secuente a lesión nerviosa. Cicatriz de Laparotomía abdominal. Espleucetomia. Cicatrices varias en muslo izquierdo. Cicatriz para toma de injerto en muslo derecho. Neurología (16-12-87). Enfermo revisado en esta consulta por un cuadro de cefaleas y alteraciones en su comportamiento psíquico. La exploración neurológica se encuentra dentro de límites normales salvo su impotencia funcional en brazo y mano izquierda.
En el estudio E.E.G. presente una actividad irregular sobre la que destacan signos de disfunción de estructuras temporales profundas indistintamente sobre uno u otro hemisferio. Psiquiatría (17-9-87). Desde el punto de vista psiquiátrico, depresión reactiva, síndrome posconmocional (déficit memoria, de razonamiento y habilidades constructivas, trastornos de carácter, etc".- 3º.-Emitido el parte médico de alta, la Mutua Patronal accionante, con la que la Empresa demandada tenía suscrito a la sazón el documento de asociación de accidentes de trabajo, solicita con fecha 5 de noviembre de 1.987, seguido el expediente por sus trámites, es elevado a la Entidad Gestora con propuesta de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, con fecha de iniciación desde 20 de noviembre de 1.987, y con una pensión de 960.000 pesetas anuales, más las revalorizaciones correspondientes, prorrateada de la siguiente forma, a) con cargo a la Mutua Patronal Madin, 474.480 pesetas; b) directamente a cargo de la Empresa, 485.520 pesetas in perjuicio del anticipo de la misma por la expresada Mutua Patronal, y teniendo en cuanta el alcance de la responsabilidad legal de la Entidad Gestora y servicio común.- 4º.- La prestación correspondiente a la situación de incapacidad permanente parcial cuya declaración se postula es de 1.920.000 pesetas a tanto alzado, y la base reguladora de la prestación correspondiente a la situación de Invalidez declarada en vía administrativa, de 80.000 ptas.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA PATRONAL MADIN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Oscar , Empresa Susana e Valentín , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de la pretensión deducida en su contra.".-
TERCERO.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada el 11 de Febrero de 1.992 y que articuló en base a las siguientes alegaciones:
Primera.- Sobre la contradicción alegada.- La sentencia recurrida está en contradicción con la doctrina fijada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 9 de Octubre de 1.991.-Segunda.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia ahora recurrida.- La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 96.2 y 204.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 94 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, de vigencia prorrogada aunque degradada a rango reglamentario por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 21 de Junio de 1.972. Y en su apoyo cita las sentencias dictadas por esta Sala de 8 de Julio y 7 de Octubre de 1.991.- Tercera.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-
CUARTO.- No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Marzo de 1.993 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en vía previa administrativa declarando que el trabajador al que se refiere estaba afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pensión que señala; y habida cuenta que la empresa para la que prestaba sus servicios estaba incursa en un supuesto de infracotización por haber cotizado a la Mutua Patronal -con la que tenía concertado dicho riesgo- por salario inferior al realmente percibido, concretó la parte de aquella pensión con cargo a la Mutua y la parte directamente a cargo de la empresa infractora "sin perjuicio -en cuanto a ésta- del anticipo de la misma por la expresada Mutua Patronal y teniendo en cuenta el alcance de la responsabilidad de la Entidad Gestora y Servicio Común".
SEGUNDO.- La Mutua Patronal impugnó dicha Resolución ante el Juzgado de lo Social, aduciendo en su demanda que el grado incapacitante que correspondía al trabajador, dadas las secuelas que padecía, era el inferior de incapacidad permanente parcial y que, en todo caso, respecto de la parte de la pensión a cargo de la empresa antes aludida "en caso de insolvencia de ésta, se imponga tal obligación de anticipo al Instituto Nacional de la Seguridad Social".
La sentencia de instancia desestimó la demanda de la Mutua Patronal en su integridad. Recurrida por ésta en suplicación, fue estimado parcialmente el recurso por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15-10- 91, que revocó en parte la de instancia, en el sentido de mantener el grado de incapacidad permanente absoluta declarada, pero "condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social en su calidad de Gestor del Fondo de Garantía a que responda, en el supuesto de insolvencia de la empresa, del pago al trabajador afectado" de la parte de pensión a cargo directo de ésta.
TERCERO.- Hay que poner de relieve en primer lugar la anomalía en que incurrió la Mutua Patronal, tanto en su demanda como en el recurso de suplicación, al solicitar que, respecto de la parte de la pensión a cargo de la empresa "en caso de insolvencia de ésta se imponga la obligación de anticipo al Instituto Nacional de la Seguridad Social" porque es obvio que la obligación de anticipar el pago de la prestación en su integridad al beneficiario exige, por su propia naturaleza, que se realice de forma inmediata por la aseguradora del riesgo , en base al principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el art. 96-3 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que posteriormente repita contra la empresa por la parte que a ésta corresponde y en caso de declararse su insolvencia, pueda reclamar su reintegro al Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo; y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 8 de Julio y 7 de Octubre de 1.991, 20 de Octubre de 1.992 y 18 y 30 de Enero de 1.993 dictadas a través de este mismo cauce procesal.
CUARTO.- La sentencia de suplicación antes referida, impugnada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien contiene en su fundamentación jurídica una doctrina errónea sobre el particular que se aparta de la jurisprudencia mencionada, la realidad es que en su parte dispositiva no se pronuncia -como se ha visto- sobre la obligación de "anticipo" a cargo de la Mutua Patronal de un modo inmediato, omisión debida quizás al defectuoso planteamiento de la demanda, sino que impone la obligación del pago "definitivo" al Instituto Nacional de la Seguridad Social como Gestor del Fondo de Garantía en el supuesto de insolvencia de la empresa, fallo correcto que se ajusta a la doctrina de esta Sala. No pudiéndose olvidar que este recurso, como cualquier otro, se da precisamente contra el fallo de la sentencia impugnada.
Y como la sentencia que se invoca como contradictoria -la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 9 de Octubre de 1991- sigue el mismo criterio, es por lo que hay que deducir que en el presente caso no concurre la contradicción alegada en los términos previstos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por lo que se debe declarar la inadmisión del recurso que en este trámite se transforma en su desestimación.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL "MADIN" frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 6 de Octubre de 1.988 dictada en autos seguidos a instancia de la referida Mutua Patronal Madin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Oscar y Empresa Susana e Valentín ; en Reclamación por Accidente.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
