Sentencia Social Nº S/S, ...il de 2003

Última revisión
08/04/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3093/2002 de 08 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140002003100266

Resumen
Reitera la Sala la procedencia de recurso de suplicación contra sentencia en la que, pese a no sobrepasar la cuantía litigiosa la cifra de 300.000 pesetas, se declara que la cuestión debatida es de afectación general. Estima la Sala recurso interpuesto por Comunidad Autónoma.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, defendido por la Letrada Sra. Nuñez-Torrón Franjo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de Abril de 2002, en el recurso de suplicación nº 763/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 702/01, seguidos a instancia de DOÑA Amelia y otros contra la mencionada recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos a Amelia Y OTROS, defendidos por la Letrada Sra. Guerrero Vaquero.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24 de Abril de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 702/01, seguidos a instancia de DOÑA Amelia y otros contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 en sus autos nº 493/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 17 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Los demandantes pertenecían a la Administración del Estado con la que estaban vinculados mediante contrato laboral con las antigüedades, categorías y salarios que cada uno de los indica en el hecho 1º de su demanda y que se da por reproducido. ...2º El RD 926799 procedió a transferir a la Comunidad Autónoma de Madrid las enseñanzas públicas no universitarias lo que conllevó el traspaso del personal funcionario y laboral adscrito a estas tareas de modo que los demandantes desde el 1-7-99 prestan servicios para la Comunidad con destino en los mismos centros docentes en que realizaban su actividad. ...3º.- El 19-11-99 se renunció la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid y ratificó el Acuerdo de 30-9-99 de la Comisión de Seguimiento sobre homologación a la Comunidad del personal transferido en materia de enseñanza no universitaria. En dicho Acuerdo se recogía entre otras cuestiones el compromiso de integración de este personal con efectos de 1-7-99, fecha ésta que se fijaba a efectos retributivos. ...4º.- El valor del trienio fijado en el convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid queda fijado en su art. 37 en la cuantía de 5.249 para 2000 y de 5.354 ptas. para 2001. ...5º.- Pese a ello, a los demandantes los trienios perfeccionados hasta el momento de la transferencia se les siguen abonando por las cuantías fijadas en el convenio único para el personal laboral del Estado y los actores estiman les corresponde percibirlos en las cuantías fijadas en el convenio de la Comunidad Autónoma de Madrid habiendo formulado reclamación previa en este sentido."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por Dª Virginia y 108 más, declaro su derecho a percibir los trienios en las cuantías fijadas por el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid a quien condeno a que por diferencias en esta materia correspondientes al periodo 7/00, a 6/01 le abone las sumas siguientes: Dª. Amelia ; 40. 008 ptas. Dª. Inmaculada ; 43.592 ptas. D. Vicente ; 199.002 ptas. Dª. Ana , 276.858 ptas. Dª. Patricia , 165.038 ptas. Dª. Guadalupe ; 42.944 ptas. Dª. Eugenia ; 24.004 ptas. Dª. Alejandra ; 43.592 ptas. D. Arturo ; 64.452 ptas. Dª. Rosa , 42.954 ptas. D. Pedro Jesús ; 64.452 ptas. Dª. Lorenza ; 40.868 ptas. D. Juan Ignacio ; 22.072 ptas. Dª. Fátima , 107.420 ptas. Dº. Beatriz ; 65.076 ptas. Dª. María Teresa ; 64.452 ptas. D. Pedro Francisco ; 146.348 ptas. Dª. Soledad ; 48.008 ptas. D. Juan Luis , 21.036 ptas. Dª. Nuria ; 22.072 ptas. D. Luis Francisco ; 146.376 ptas. Dª. Magdalena ; 11.826 ptas. Dª. Irene , 42.058 ptas. Dª. Esperanza ; 61.288 ptas. Dª. Edurne ; 246. 334 ptas. Dª. Constanza ; 48.008 ptas. D. Juan Ramón ; 146. 348 ptas. Dª. Elsa ; 48.632 ptas. D. Jesús Carlos ; 64.438 ptas. Dª. Francisca ; 40.868 ptas. Dª. Isabel ; 42.954 ptas. Dª. Marina ; 22. 072 ptas. Dª Silvia ; 48.008 ptas. D. Miguel Ángel ; 72.596 ptas. Dª. María Purificación ; 48.632 ptas. Dª. Cecilia 40.008 ptas. Dª. Julieta ; 21.036 ptas. Dª. Sandra , 42.968 ptas. Dª. Amanda ; 42.968 ptas. Dª. Flora ; 232.274 ptas. D. Clemente , 148.462 ptas. D. Benedicto ; 146.922 ptas. Dª. María Antonieta ; 40.854 ptas. Dª. Emilia ; 142.504 ptas. D. Cristobal , 72.012 ptas. Dª. Marí Luz ; 48.632 ptas. Dª. Marcelina ; 24.004 ptas. Dª. Antonieta ; 42.968 ptas. Dª. Pilar ; 44.144 ptas. Dª. Gabriela ; 21.484 ptas. Dª. Camila ; 19.810 ptas. Dª. María Cristina ; 48.632 ptas. Dª. Regina 42.968 ptas. D. Matías 232.302 ptas. Dª. Milagros 64.452 ptas. Dª. Virginia ; 64.466 ptas. Dª. Mercedes , 64.438 ptas. D. Alexander ; 32.172 ptas. Dª. Estefanía ; 48.008 ptas. D. Aurelio ; 194.676 ptas. D. Bartolomé ; 48.632 ptas. Dª. Maribel ; 40.854 ptas. D. Eloy ; 64.452 ptas. Dª. Sara ; 43.578 ptas. Dª. María Inés ; 64.542 ptas. Dª. Aurora ; 43.472 ptas. Dª. Gloria ; 72.636 ptas. Dª. Verónica ; 72.012 ptas. Dª. Celestina ; 42.968 ptas. D. Julián ; 237.902 ptas. D. Marcos ; 186.808 ptas. Dª. Susana ; 142.462 ptas. Dª. Flor ; 43.592 ptas. Dª. Blanca ; 22.072 ptas. D. Jose Enrique ; 48.632 ptas. Dª. María Esther ; 48.008 ptas. Dª. Teresa ; 42.954 ptas. Dª. Paloma ; 42.968 ptas. Dª. Penélope ; 125.572 ptas. Dª. Remedios ; 42.954 ptas. Dª. María del Pilar ; 61.288 ptas. Dª. Clara ; 42.954 ptas. D. Cornelio ; 107.476 ptas. Dª. Mónica ; 168.028 ptas. Dª. Ángela ; 144.100 ptas. Dª. Araceli ; 231.848 ptas. Dª. Begoña ; 42.954 ptas. Dª. Concepción , 48.008 ptas. Dª. Elisa ; 48.008 ptas. D. Diego ; 72.636 ptas. Dª. Juana ; 64.452 ptas. Dª. Luz ; 43.592 ptas. Dª. Olga ; 24.004 ptas. D. Hugo ; 64.438 ptas. Dª. María Virtudes ; 21.036 ptas. Dª. Lidia ; 48.008 PTAS. Dª. Bárbara ; 85.964 ptas. Dª. Cristina ; 42.954 ptas. Dª. Estela ; 48.008 ptas. Dª. Leticia ; 42.954 ptas. Dª. Natalia ; 48.008 ptas. Dª. Sofía ; 72.012 ptas. D. Jose Daniel ; 171.156 ptas. Dª. María Rosario ; 48.008 ptas. Dª. Andrea ; 40.854 ptas. Dª. Consuelo ; 42.954 ptas. Dª. Lina ; 43.606 ptas. Dª. Paula ; 48.632 ptas. Dª. Yolanda ; 86.058 ptas.".

TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 25 de Julio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, dictada el 24 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se abstuvo de conocer el recurso de suplicación que la demandada -Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid- había interpuesto frente a la de instancia (estimatoria de las demandas ejercitadas en su contra por 109 trabajadores), por entender que contra dicha resolución no cabía recurso, porque ninguna de las cantidades reclamadas alcanzaba la suma de 300.000 pesetas, pese a que en la aludida resolución se hacía constar (F.J. 3º) que "contra esta sentencia cabe recurso por razón de afectar a gran número de trabajadores, lo que queda evidenciado en el presente caso por el número mismo de demandantes, siendo una petición de la demandada que comparte la actora".

La Consejería mencionada ha recurrido en casación unificadora la Sentencia al principio reseñada, y aporta como referencial la de esta Sala de 23 de Junio de 1998 (Recurso 361/98) que, en un supuesto de reclamación de cantidades, todas inferiores a 300.000 pesetas pero habiendo declarado el Juzgado que la cuestión debatida era notorio que afectaba a un gran número de trabajadores, casó la recurrida de la Sala de suplicación que había entendido ser irrecurrible la de instancia y dispuso nuestra reseñada Sentencia devolver las actuaciones al Tribunal "a quo" para que entrara a decidir el fondo del recurso de suplicación. Concurre, pues, entre ambas resoluciones comparadas, el requisito de la contradicción del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso. En consecuencia, procede entrar a decidirlo.

SEGUNDO.- La doctrina correcta en la materia es, evidentemente, la de la Sentencia de contraste, en cuyo fundamento tercero se razona que " La determinación de si la sentencia del Juzgado..... es recurrible en suplicación no lo resuelve tan sólo el dato consistente en la cuantía litigiosa a que se refiere el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, inferior en nuestro caso a trescientas mil pesetas. La exclusión del recurso por razón de la cuantía inferior está a su vez condicionada a que la materia no lo conceda, en todo caso, cualquiera que sea la cuantía de la reclamación. El artículo 189.1, b) declara recurribles "en todo caso" por razón de la materia, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, las sentencias dictadas en procesos "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generosidad (sic) no puesto en duda por ninguna de las partes"".

En el caso presente, el Juzgado de lo Social había declarado formalmente (por más que lo hiciera en la fundamentación y no en el relato de hechos probados) la afectación general, según "petición de la demandada que comparte la actora", de tal suerte que no existía duda alguna acerca de la concurrencia de esta circunstancia.

TERCERO.- A la vista de lo antes razonado, procede la estimación del recurso (art. 226.2 de la LPL), toda vez que la resolución combatida se ha apartado de la ortodoxia doctrinal, quebrantándola, y así lo propone también el Ministerio Fiscal. Sin embargo, no es posible en este momento resolver el debate planteado en suplicación, ya que el Órgano al que incumbía decidir el recurso de esta última clase no lo hizo previamente, de tal suerte que se está en el caso de anular la Sentencia recurrida, y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo del mencionado recurso de suplicación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 24 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 763/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Noviembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en el Proceso 702/01, que se siguió sobre reclamación de cantidades a instancia de DOÑA Amelia y otros contra la mencionada recurrente. Anulamos la Sentencia recurrida y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva el fondo del mencionado recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3093/2002 de 08 de Abril de 2003

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