Última revisión
05/07/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3120/1992 de 05 de Julio de 1993
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MORALES DE CASTILLA, JULIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100515
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1.991, recaída en recurso de suplicación nº 978/91-M, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1.990, dictada en autos nº 277/90, iniciados a instancia de Dª. María Purificación y Francisco , defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, contra el INSALUD, sobre CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de noviembre de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, dictó sentencia cuya partes dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando las demandas interpuestas por los actores contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a aquellos las siguientes cantidades, en concepto de horas extraordinarias por el período de enero a diciembre 89: María Purificación : 1.295.550 ptas; y Francisco : 598.976 ptas, sin que haya lugar al abono de intereses por mora".
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, María Purificación , y Francisco , vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, ambos con la categoría profesional de A.T.S. de Zona, en los distintos Centros y con la antigüedad y salario que indican en el hecho 1º de sus respectivas demandas, las cuales se tienen aquí por reproducidas a tales efectos. 2º) Durante el período del 1.1.89 al 31.12.89, al que se circunscriben las presentes actuaciones, el horario de trabajo ha sido el siguiente: a) De lunes a sábados (excepto festivos), de 9 a 17 horas, para asistencia domiciliaria; y b) De lunes a viernes (excepto festivos), de 18 a 20 horas, para asistencia ambulatoria. 3º) En las localidades donde prestan servicios los actores, existe servicio de Urgencia desde las 17 horas hasta las 9 del día siguiente. 4º) Se reclama a través de las demandas, el abono como horas extraordinarias de todas las trabajadas fuera del horario de 9 a 17 horas durante el período ya indicado, que ascienden a 450, y 448 horas, respectivamente, en cuantías asímismo respectivas de 1.295.550 ptas, y 598.976 ptas., más intereses por mora, en la forma y según cálculo que se detalla en los hechos 5º y 7º de cada demanda, dados igualmente por reproducidos".
TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Instituto Nacional de la Salud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTICINCO DE LOS DE MADRID, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa, en virtud de demanda formulada contra dicho Instituto por María Purificación y Francisco , en reclamación por cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".
CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, basándose en el artículo 216 del Texto Ritual Laboral, para acreditar la contradicción alegada, en el 215 de la Ley Adjetiva Laboral y en el artículo 204, apartado E) del citado Texto Legal por infracción del artículo 99 del Estatuto Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por O.M. de 26 de abril de 1.973, en relación con los artículos 52 y 62 del propio Estatuto, así como con el artículo 119 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 7 de julio de 1.972, y al amparo del artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral, sobre el quebranto producido en la unificación e interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia. Aporta como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 24 de noviembre de 1.989, 9 de junio de 1.990 y 18 de febrero de 1.991.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para la Votación y Fallo el día 25 de junio de 1.993.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto la parte recurrida, al impugnar el recurso, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, plantean el tema de falta de contradicción entre la sentencia recurrida -ya identificada en los "antecedentes de hecho" de esta- y las que con tal carácter han sido invocadas por quien recurre y, debidamente certificadas, quedaron incorporadas a las actuaciones, que son las tres de esta Sala que también quedaron reseñadas en los "antecedentes" de la presente. Es obligado, por tanto, atender en primer lugar a dicha cuestión, puesto que la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna por la vía procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, y las que se invocan como contrarias a la misma, exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, es requisito esencial y formal de recurribilidad, cuya ausencia lleva aparejada la inadmisión del recurso, tal como dispone el artículo 222 de la citada Ley procesal, y que advertido en la presente fase procesal, determinaría la desestimación del propio recurso, sin entrar en el estudio del fondo que en él se proponga.
SEGUNDO. 1.- La sentencia recurrida contempla el supuesto de dos ATS de Zona, al servicio de la Seguridad Social, que cumplen su jornada de 18 a 20 horas en el ambulatorio, además de la de 9 a 17 horas para la asistencia domiciliaria, lo que implica una actividad de presencia física o permanencia en el ambulatorio como con auténtico valor de hecho probado dice el "fundamento" único de la sentencia de suplicación aquí recurrida.
Los preceptos estudiados en la sentencia son los artículos 50, 52 y 62 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1.973, modificado por la Orden de 27 de diciembre de 1.983.
2.- La sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1.990 se refiere a un Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria que fuera de su jornada laboral realiza guardias médicas o servicio de urgencia que deben ser remuneradas como complemento de atención continuada, día a día y hora a hora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.d) del Real Decreto-Ley 3/1.987 de 11 de septiembre.
3.- Tanto la sentencia de la Sala de 24 de noviembre de 1.989, como la de 18 de febrero de 1.991, se refieren a Médicos de cupo adscritos a Ambulatorios de la Seguridad Social y resuelven, en ambos casos, supuestos de no constante presencia física del facultativo en el ambulatorio, sino en situación de ser localizado para darle cuenta de posibles avisos recibidos, circunstancia que es, precisamente, la determinante de que el tiempo así ocupado no pueda ser equiparado a horas extraordinarias, y así lo dicen, terminantemente, ambas sentencias en sus fundamentos de derecho Tercero d) y Tercero, respectivamente, después de analizar los artículos 30.4 y 31.1. del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/66 de 23 de diciembre.
TERCERO. 1.- No es difícil concluir, a la vista de lo expuesto en el fundamento que procede, que a pesar de la aparente similitud de los supuestos en presencia -de un lado el de la sentencia recurrida, de otro el de las sentencias de contraste- no concurren entre ellos los requisitos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ni los litigantes se encuentran en idéntica situación, ni los hechos son sustancialmente iguales, sino significativamente diferentes, al concurrir la circunstancia de que en la sentencia recurrida los reclamantes piden que sea retribuido como horas extraordinarias un tiempo de presencia física en el ambulatorio, mientras que el tiempo de los médicos en las dos sentencias últimamente invocadas no era de presencia física, sino de disponibilidad para la localización, y en la primera se trata de tiempo complementario de la jornada normal; ni los fundamentos, de las dos respectivas pretensiones, consiguientemente, eran tampoco sustancialmente iguales.
2.- Ha de a ser acogida, por tanto, la alegación contenida tanto en el escrito de impugnación del recurso, como en el dictamen del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 225.3 de la misma Ley, ha de ser desestimado el recurso, sin más pronunciamientos de los contenidos en dicho precepto y en el artículo 232.1 de la propia ley procesal en atención a que ambas partes gozan del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto nacional de la Salud contra la sentencia de 18 de octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo recurso de suplicación nº 978/91 deducido frente a la de 6 de noviembre de 1.990 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid y recaída en proceso sobre "reclamaciones de cantidad" seguido a instancia de Dª. María Purificación y D. Francisco contra el nombrado Instituto.
Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

