Sentencia Social Nº S/S, ...io de 1994

Última revisión
18/07/1994

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3450/1993 de 18 de Julio de 1994

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 1994

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LINARES LORENTE, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001994100514

Resumen:
El T.S. desestima recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, en proceso seguido sobre prestación de desempleo de personal de alta dirección que posee amplios poderes de representación de la entidad mercantil por la que fue contratado como apoderado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leticia representado y defendido por el Letrado Sr. González de Rivera Serra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 1993, en el recurso de suplicación número 1243/93, articulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 30 de diciembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona en los autos número 866/92 seguidos a instancia de Dª Leticia contra el hoy recurrente y Bookings Cataluña, S.L. sobre desempleo. Es parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El 22-4-88 la actora celebró contrato de trabajo con Booding Barcelona S.A., para prestar servicios como Jefa Administrativa, en la modalidad de contrato de trabajo en prácticas. el 1-2-92 celebró contrato de trabajo por tiempo indefinido con Bookings Cataluña S.L., empresa perteneciente al mismo grupo para prestar servicios como apoderada.- 2º.- El 6-5-92 fue despedida, celebrando el 18-5-92 acto de conciliación reconociendo la empresa la improcedencia del despido y acordándose la cantidad pactada en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales.- 3º.- El 2-6-92 solicitó prestación contributiva por desempleo, petición que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 22 de Junio de 1992.- 4º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 11 de agosto de 1992.- 5º.- El 11-12-91 el Administrador único de Bookings Cataluña S.A., otorgó a la actora ampliar poderes para representar a la sociedad en todo lo relativo a su giro o tráfico.- 6º.- La base reguladora es de 10.544 ptas. diarias; el periodo de 16 meses y la fecha de efectos 20-5-92.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña Leticia contra Instituto Nacional de Empleo y Bookings Cataluña S.L., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestación contributiva por desempleo, sobre una base reguladora de 10.544 ptas diarias, periodo de 16 meses, con efectos de 20-5-92, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por la anterior declaración.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel Instituto Nacional de Empleo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (BARNA) contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 866/92, seguido a instancia de Leticia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (BARNA) y BOOKINGS CATALUÑA, S.L., y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al citado Organismo de la pretensión formulada en su contra.".

TERCERO.- Dª Leticia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día25 de noviembre de 1.993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 y 61,2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 1.994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de 30 de diciembre de 1.992 reconoció a la actora la prestación contributiva de desempleo y, presentado recurso de suplicación por el Instituto Nacional de Empleo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 1 de octubre de 1.993 por la que revocó la de instancia desestimando la pretensión de la actora.

La sentencia se fundamenta en que la actora, que estaba contratada con la categoría de "apoderada", tenía unos poderes amplios que comprendían todas y cada una de las facultades delegables del Administrador de la Sociedad, por lo que estaba incluida en el ámbito de la titularidad de la empresa y su relación jurídica con la misma no tenía carácter laboral, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores y por tanto no le correspondía la prestación de desempleo al no estar incluida entre los sujetos que establece el artículo 3-1 de la Ley 31/1984.

SEGUNDO.- Interpone la actora recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de 9 de enero de 1.991, de Cataluña de 20 de marzo de 1.992 y de Andalucía con sede en Granada de 3 de febrero de 1.993. En esta se contempla el supuesto del accionista de una Sociedad Anónima que posee el 50% del capital social, que es Presidente del Consejo de Administración y ejerce las amplias facultades de gestión a que le autorizan los poderes conferidos en la escritura de constitución de la sociedad y, la sentencia estima que, hasta que le fueron revocados los poderes, sus funciones fueron de un cargo de alta dirección, de acuerdo con el artículo 1-2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que estaba afiliado a la Seguridad Social según el artículo 61-2 de la Ley General de la Seguridad Social y que tenía derecho a las prestaciones correspondientes, por lo que le reconoció el derecho a la prestación de desempleo.

La sentencia de Cataluña concede la prestación a quien siendo miembro del consejo de Administración de una Sociedad Anónima de la que tenía el 15% del capital es nombrado Director Comercial y se le conceden amplios poderes para funciones de gestión.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón aportada contempla el supuesto de una trabajadora con contrato de trabajo para realizar funciones de Gerente, siendo nombrada después Administradora única de la sociedad y desempeñó las funciones de administración que se le encomendaron en los poderes conferidos y la sentencia le reconoce el derecho a las prestaciones de desempleo.

TERCERO.- Las dos últimas sentencias no fueron citadas en el escrito de preparación del recurso y no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de contradicción, según doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.994, entre otras, que siguen el criterio de los autos de esta Sala de 13 de noviembre de 1.992.

Respecto de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se entiende que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige en el juicio de contradicción una identidad sustancial entre las situaciones resueltas en las sentencias puestas en consideración debiendo versar la igualdad sobre los hechos fundamentos y pretensiones contemplados en las mismas y tal presupuesto no se produce en este caso pues la sentencia del Tribunal de Andalucía contempla el caso de una persona que, por su cargo de Presidente del Consejo de Administración y la titularidad de la mitad del capital social, se puede considerar que está excluida de la relación laboral por imperativo del artículo 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores. La jurisprudencia de esta Sala entiende que las funciones de Consejero absorben y prevalecen sobre cualesquiera otras de gestión que pudieran ejercerse como personal de alta dirección.

Sin embargo en la sentencia recurrida no se produce ninguno de estos supuestos y los amplios poderes conferidos a la actora y su actividad de gestión parece que configuran su relación jurídica dentro del marco del personal de alta dirección del artículo 1-2-c) del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto no hay identidad entre las situaciones resueltas en las dos sentencias comparadas y las soluciones jurídicas aplicadas en cada caso son diferentes pero no sobre casos iguales, lo que impide entrar a conocer de este excepcional recurso.

Por otra parte, la misión de la unificación de doctrina no es, en todo caso, corregir los criterios de las sentencias recurridas aunque puedan ser no ajustadas a derecho, ya que esta función se puede realizar por esta Sala una vez que se ha acreditado que se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y como en este caso no se producen, se debe inadmitir el recurso, lo que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación del mismo, sin expresa condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Dª Leticia en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 1.993 que revocó la del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de 30 de diciembre de 1.992 en autos seguidos a instancia de la actora en contra del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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