Última revisión
25/09/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 348/2003 de 25 de Septiembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100590
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Angel Hernández Martín, en nombre y representación de GMI FILIPPINI, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 18 de noviembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena de fecha de 26 de junio de 2.002, en actuaciones seguidas por Don Carlos María sobre "despido" .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó sentencia con fecha 26 de junio 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos María , contra la empresa "CMI FILIPPINI, S.L.," declaró "improcedente" el despido del actor y condenó a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a elección del empresario, a que abone al demandante la cantidad de 120.202,42 euros, en concepto de indemnización y con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7.2.02) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, con exclusión del período comprendido entre el 13.5.02 y el 21.6.02 a razón de 164,66 euros diarios."
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercialización de grupos electrógenos, con una antigüedad de 16.1.01. El trabajador ostentaba la categoría profesional de director comercial y percibía un salario anual de 60.101,21 euros. 2º) La relación laboral del demandante con la empresa demandada se instrumentalizó a través de un contrato denominado "contrato de trabajo especial de alta dirección" aportado por las partes y obrante en autos como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandante y nº 3 del de la parte demandada, cuyo contenido íntegro se dá por reproducido. 3º) En virtud del acuerdo suscrito el 29.3.01, la empresa "GMI FILIPPINI" se integró en el grupo italiano "Pramac", y la misma quedó como empresa filial y como tal se le asignó un grupo de 23 países, además de España. 4º) Hasta el mes de junio de 2.001 la empresa "GMI FILIPPINI" vendía a clientes de todos los países del mundo. A partir de esa fecha y como consecuencia de la antes citada absorción empresarial, "GMI FILIPPINI", comenzó a comerciar de manera directa sólo a los países de la zona que se le había asignado. En cuanto al resto de los países, las ventas se efectúan a las otras filiales del grupo "Pramac" según la zona asignada a cada una. 5º) Durante todo el año 2.001, y principios de 2.002 el actor ha venido confeccionando a requerimiento de la empresa demandada y con una frecuencia de al menos una vez al mes, informes sobre la evolución y previsión de ventas. 6º) Para elaborar tales informes, el demandante obtenía los datos del sistema informático de la empresa, que proporciona los datos sobre la facturación y los clientes. 7º) El día 15 de enero de 2.002, la empresa demandada comunicó al demandante que disfrutaría su primer período de vacaciones del año entre el 16 y el 22 del mismo mes. 8º) En dichas fechas la empresa demandada encargó a una empresa informática un informe sobre el contenido del ordenador personal del actor sito en el centro de trabajo. en la elaboración del informe (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada) se detectó la presencia en el ordenador del demandante de datos relativos a facturación y ventas de los últimos 12 meses y a clientes de todo el mundo. 9º) El día 7 de febrero de 2.002, el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se dá íntegramente por reproducido. En dicho escrito se imputa al trabajador la comisión de faltas muy graves de transgresión de la buena fe y abuso de confianza. 10º) El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 11º) El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efectos.
TERCERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dicto sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por GMI FILIPPINI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de fecha 26 de junio de 2.002, en virtud de demanda interpuesta por Don Carlos María , contra GMI FILIPPINI, S.L., en reclamación de despido improcedente, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, fijándose en 180,30 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria."
CUARTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 24 de noviembre de 2.001.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de septiembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en su demanda, por despido solicitó la declaración de improcedencia del mismo y que se fijara como indemnización el equivalente al importe de dos años de su salario bruto, es decir 120.202,42 Euros, de acuerdo con lo pactado en el contrato empresarial de alta dirección suscrito con la demandada en 16 de enero de 2.001. La sentencia de instancia declaró la naturaleza común, no especial de dicha relación laboral, extremo sobre el que las partes litigantes mostraron su conformidad en el acto del juicio, según consta en dicha sentencia, calificando el despido como improcedente, fijando como indemnización, no la legal del art. 56-1 E.T., sino la superior reclamada fijada en la cláusula octava del contrato, que consideraba válida al reunir los requisitos del art. 1261 del C. Civil, de acuerdo además con la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1.997.
En suplicación la empresa, sostuvo la inexistencia del contrato o su nulidad, por error del representante de la empresa al firmar el contrato de 16 de enero de 2.001, al confundir el alto directivo con el alto cargo directivo (Director Comercial) pactando erróneamente una relación laboral especial, cuando era común lo que originaba la existencia de este vicio en el consentimiento de acuerdo con el art. 1265 del C. Civil, con las consecuencias antes dichas al no existir contrato, por lo que no había cláusula de blindaje, debiendo fijarse como indemnización la legal; en el suplico del recurso solicitó se fijara como indemnización la del art. 56-1 del E.T., de 45 días de salario. En dicha sentencia se rechazaron estas alegaciones y el recurso calificando la relación laboral como común, aunque la denominación del contrato fuese de alta dirección, después de examinar el contrato en relación con los requisitos exigidos por el Real Decreto 1382/1985, para el de alta dirección, lo que no era óbice, que a la hora de fijar el importe de la indemnización, se aplique lo dispuesto en las cláusulas octava y novena del contrato que establecía una mejora, a dichos efectos, que era valida, negando la nulidad del contrato por vicios del consentimiento que considera no probados.
SEGUNDO.- En el presente recurso la empresa insiste en sus alegaciones solicitando que la indemnización a fijar sea la prevista en el art. 56-1 del E.T., y no la de la cláusula octava y novena del contrato, por existir vicio de consentimiento por error, invocando como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Málaga de 24 de noviembre de 2.000 firme, al tiempo de publicación de la recurrida.
En dicha sentencia inicialmente había existido entre las partes un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad, que tras sucesivas prórrogas fue convertido en indefinido, suscribiendo más tarde las partes un documento calificando la relación como especial de alta dirección, estableciendo una indemnización de doce millones de pesetas, tanto para el caso de desistimiento unilateral del empresario como para los supuestos de despido nulo o improcedente. La empresa comunicó al actor la extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo; la sentencia, después de calificar la relación como común y no especial de alta dirección, en cuanto a la cláusula de blindaje, por lo que se establecía una indemnización superior a la legalmente prevista para los supuestos de despido improcedente, negó su aplicación, por estar vinculada a la consideración de la relación laboral, como especial, por lo que no existiendo ésta, no es de aplicación.
TERCERO.- Existe la contradicción alegada, en cuanto al único punto debatido en el presente recurso; en ambos casos se cuestiona la validez de la cláusula que establecía en el contrato una indemnización por despido improcedente superior a la legal, llegando a soluciones diferentes. No se discute la naturaleza común de la relación ni tampoco la calificación como improcedente del despido. No es relevante a efectos de contradicción lo alegado por la parte recurrida al impugnar el recurso, en cuanto a que el contrato en la referencial primero fue temporal, después indefinido, y más tarde de alta dirección, al convertido como tal por acta notarial, presentando peculiaridades en cuanto a las funciones de tareas a realizar transcendentes para establecer la indemnización, mientras que en la recurrida solo existió un contrato, fijando las indemnizaciones en función de la labor a desarrollar de Director Comercial, pues ello, no afecta al tema debatido, que no es otro, como ya se ha dicho, que la válidez de una cláusula inserta en un contrato denominado de alta decisión, cuando realmente era común; tampoco afecta a esta cuestión las diferencias que pone de relieve la parte recurrida en cuanto a los fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia, por lo ya dicho.
CUARTO.- En el recurso se imputa a la sentencia recurrida infracción del art. 1261 y siguientes del C. Civil en relación con el art. 2-1º-a) del E.T., y art. 1-2º R.D. 1382/1981. En suma lo alegado por la parte recurrente, al igual que en suplicación es error, sufrido por dicho recurrente, al firmar el contrato de alta dirección, que vicia aquel y que determina la inexistencia o nulidad del contrato, al confundir, se alegaba, al Director Comercial que se contrataba que era alto cargo directivo con el alto directivo, lo que provoca la no aplicación de lo pactado en las cláusulas octava y novena a efectos de la cuantía de la indemnización por despido improcedente.
No comparte la Sala tales alegaciones por lo siguiente:
A) Como tiene declarado la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, Sta. 16 de noviembre de 1.994 y 14 de julio de 1.995, las alegaciones de error ante los Tribunales, en supuestos como los de autos, implica que el Juez valore y perciba si existió disconformidad entre la mente y la realidad en el momento de concertar la relación jurídica, se trata en suma de algo que depende de la soberanía apreciación del Tribunal; pues bien, como en el caso de autos, como razona la sentencia recurrida tal pretendido error no se ha probado, no puede prosperar tal alegación; consta en el contrato que el actor era Director Comercial de la empresa, asumiendo en su marco de competencias las funciones acorde con su cargo, pactando una retribución y demás condiciones en el mismo estipulados; siendo esto así la conclusión a la que llega la Sala de Suplicación acerca de que la relación denominada de alto cargo, realmente es común, por no alcanzar los poderes o facultades atribuidos al actor a los objetivos generales del cómputo empresarial no puede originar la nulidad de la cláusula debatida, por vicios del consentimiento, ni de ahí se deriva la existencia de error en el objeto del contrato, con los efectos pretendidos por el recurrente, solo existió un error en el nombre utilizado en el contrato que se subsana por vía de interpretación de la voluntad de las partes, por lo que no puede afectar a una mejora voluntariamente aceptada a los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos, por ser lícita y valida como esta Sala ya declaró en su sentencia de 11 de marzo de 1.997, pues se trata de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos del Derecho necesarios contenidos en la Ley.
B) Si conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del C.Civil, para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado, estas circunstancias, no concurren en este caso, como razonan tanto la sentencia como la recurrida; no existe el pretendido error, entre las funciones de un Director Comercial con el alto directivo; en el contrato se describen las funciones de aquel, circunstancia que lleva a la sentencia de instancia y de suplicación, a la vista de ellos a calificar la relación como común y no de alto directivo.
QUINTO.- Se impone por tanto la desestimación del recurso, confirmando lo resuelto en suplicación, con las consecuencias legales, que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
Fallo
Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Angel Hernández Martín, en nombre y representación de GMI FILIPPINI, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 18 de noviembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena de fecha de 26 de junio de 2.002, en actuaciones seguidas por Don Carlos María , contra la entidad ahora recurrente. Se imponen las costas al recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jusrisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
