Última revisión
04/10/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3526/1992 de 04 de Octubre de 1993
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALVAREZ CRUZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100438
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de lo Social num. 20 de los de esta capital, en el juicio sobre derechos y reclamación de cantidad seguido por D. Imanol , Dª María Purificación , D. Antonio , Dª Begoña , D. Jose Enrique , D. Humberto Y D. Alfredo representados y defendidos por el letrado D. Amador Fernández Bordajandi y D. Carlos Jesús representado y defendido por D. Antonio Domingo Aragón contra el Instituto ahora recurrente.
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de octubre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 20 de Madrid, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinte de Madrid, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, a virtud de demandas deducidas por aquellas (sic), contra D. Carlos Jesús y OTROS, en reclamación de derechos y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Los actores vienen prestando sus servicios profesionales en la Seguridad Social como A.T.S. de Zona, adscritos al ambulatorio que se reseña en el encabezamiento de sus respectivas demandas.- SEGUNDO: La jornada legal de trabajo de los actores esta fijada en 40 horas semanales, que se cumplen en su caso de 9 h a 17 h de lunes a viernes.- TERCERO: Los actores reclaman las horas realizadas en exceso sobre esa jornada semanal de 40 horas, alegando alguno de ellos que esas dos horas y media de presencia física no están incluidas dentro del horario de 9 a 17 horas, y todos ellos que realizan 8 horas mas de las fijadas por prestar servicios los sábados de 9 a 17 horas de asistencia.- CUARTO: Según certificados de la Jefa de Sección de Personal Sanitario no facultativo de la Subdirección Provincial del Personal Estatutario del INSALUD, obrante en autos, los actores prestan sus servicios de 9 a 17 horas, teniendo que estar localizables, para la asistencia domiciliaria y teniendo la consulta de una hora de presencia física, todos ellos dentro de ese horario, salvo Don Antonio , Don Imanol y Don Carlos Jesús , que realizan los dos primeros una hora diaria de presencia física fuera de su horario (de 19h 20h), y el segundo de ellos dos horas diarias (de 17h a 19h).- QUINTO: Agotaron la vía previa.- SEXTO: En el acto de la vista los actores desisten frente al Ministerio de Sanidad y Consumo". "Que estimando la demanda formulada por DON Imanol , DON Jose Enrique , DON Humberto , DOÑA Begoña , DON Alfredo , DON Carlos Jesús , DON María Purificación y DON Antonio , frente al INSALUD, y previo desestimiento frente al Ministerio de Sanidad y Consumo, se estima íntegramente la demanda, debiendo condenar al INSALUD a abonar las cantidades respectivamente de DON Imanol , la cantidad de 1.130.961 pesetas, a DON Jose Enrique , la cantidad de 723.800 pesetas, a DON Humberto , la cantidad de 611.752 pesetas, a DOÑA Begoña , la cantidad de 882.096 pesetas, a DON Alfredo , la cantidad de 2.002.294 pesetas, a DON María Purificación , la cantidad de 702.144 pesetas, a DON Antonio , la cantidad de 1.116.297 pesetas, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, en concepto de horas extras, así mismo, condenándole a que en lo sucesivo se abonen horas extras que realicen los actores, No ha lugar al 10% del recargo por mora".
TERCERO.- Por la representación procesal del INSALUD , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 30 de octubre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por esta propia Sala en 24 de noviembre de 1989 y 18 de febrero de 1991.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de los recurridos, para que en el plazo de 10 días, formalizaran su impugnación, presentándose los oportunos escritos.
QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 1993, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Salud interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al rechazar el recurso de suplicación articulado por el mismo, había confirmado la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de estos autos. Se trata de actores que vienen prestando sus servicios profesionales en la Seguridad Social como A.T.S. de Zona, con una jornada de trabajo fijada en 40 horas semanales, que se cumplen de 9 a 17 horas, de lunes a viernes, y que reclaman las horas realizadas en exceso sobre esa jornada semanal de 40 horas, alegando que realizan ocho horas más de las fijadas, por prestar servicios los sábados de 9 a 17 horas. Se añade en los hechos probados que los actores prestan sus servicios de 9 a 17 horas, teniendo que estar localizables para la asistencia domiciliaria y teniendo la consulta de una hora de presencia física, todos ellos dentro de ese horario salvo algunas particularidades que se concretan.
SEGUNDO.- En el recurso articulado por el INSALUD contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las dictadas por esta propia Sala en 24 de noviembre de 1989 y 18 de febrero de 1991.
Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, según viene declarando reiteradamente la Sala, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).
TERCERO.- El pronunciamiento de la sentencia recurrida es distinto, en efecto, de los que se contienen en las sentencias de esta Sala que se aportan para su confrontación con aquella. Pero esto sólo tendría transcendencia si uno y otro pronunciamientos se proyectasen sobre hechos sustancialmente iguales, como el precepto antes aludido exige, pues en otro caso la disparidad puede encontrar una justificación excluyente de la necesidad de unificación doctrinal. Y esa igualdad sustancial de los hechos no concurre en el presente caso. En primer término, en el caso de la sentencia recurrida se trata de Ayudantes Técnicos Sanitarios, mientras que en los de las sentencias aportadas se trata de Médicos. Pero ocurre que los Médicos y los Ayudantes Técnicos Sanitarios son cuerpos diferentes, cada uno de los cuales se rige por un Estatuto Jurídico propio y específico, uno y otro distintos entre sí. Los Médicos se rigen por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por el
Y en la sentencia de 24 de noviembre de 1989 únicamente se declara probado que el actor, médico también, tiene un horario de presencia efectiva de consulta en los ambulatorios de 18 a 20,30 horas, debiendo estar localizado para recibir avisos a domicilio de 9 a 17 horas, y que reclama las cantidades y por los conceptos señalados en el hecho 4º de la demanda.
CUARTO.- No concurre, pues, la contradicción que se aduce. Y ello, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 20 de los de aquella capital, en el juicio sobre derechos y reclamación de cantidad seguido por D. Imanol , Dª María Purificación , D. Antonio , Dª Begoña , D. Jose Enrique , D. Humberto Y D. Alfredo y D. Carlos Jesús contra el Instituto Nacional ahora recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

