Última revisión
27/07/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3845/1992 de 27 de Julio de 1993
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE LAS CUEVAS GONZALEZ, FELIX
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100544
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de suplicación nº 4748/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos sobre "invalidez" seguidos a instancia de Dª CARMEN PEREZ ESCOBAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha comparecido en concepto de recurrida la actora representada por la Letrada Dª Mª Luisa Alcazar Ramirez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 1991, el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda presentada por D. CARMEN PEREZ ESCOBAR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestaciones económicas correspondientes a la situación de invalidez permanente absoluta que tiene reconocida en cuantía inicial resultante de aplicar un porcentaje del 100% a una base reguladora de 29.699 ptas. con efectos a 5/12/89, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y efectuar los correspondientes abonos."
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Carmen Pérez Escobar, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, nacida en fecha 1/6/52, y afiliada a la Seguridad Social, en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, inició proceso de I.L.T. en fecha 5/11/84. 2º) Mediante resolución de fecha 9/2/90 el INSS declaró a la actora en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de curación, con efectos a 5/12/89, sin derecho a prestaciones económicas por no acreditar el período de cotización necesario. La resolución extingue la situación de invalidez provisional al 1/3/90. 3º) Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por nueva resolución de fecha 27/4/90. La citada resolución mantiene los fundamentos de la denegación de la resolución impugnada. Reconoce a la actora un total de 56 meses cotizados de los que 55 meses corresponden al período comprendido entre los meses de noviembre de 1981 y mayo de 1985 y el restante se computa como correspondiente a pagas extraordinarias. 4º) La base reguladora de la prestación solicitada a la cantidad mensual de 29.699 ptas."
TERCERO.- Posteriormente,con fecha 22 de septiembre de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, de 4 de abril de 1991, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos."
CUARTO.- Por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 4 de mayo de 1992, recurso 1616/91; de 11 de junio de 1992, recurso 1923/91 y la de 1 de julio de 1992, recurso 2256/91.
QUINTO.- Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 1993.
Fundamentos
PRIMERO.-No es admisible la posición de la parte recurrida, negando la existencia de contradicción entre sentencias que como requisito de inexcusable cumplimiento exige el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral, puesto que basta la mera comparación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 1992, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, recaída el 4 de abril de 1991, con la sentencia incorporada en contraposición a la recurrida emanada de este Tribunal Supremo (Sala 4ª), resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina, para comprobar que los debates resueltos tanto por una como por otra sentencia, contemplan idéntica situación de las partes, pretenden la declaración de invalidez permanente, y con base en los respectivos fundamentos relativos a si han de computarse gratificaciones extraordinarias con anterioridad al 1 de enero de 1986, para la determinación de la base reguladora, llegan a pronunciamientos discrepantes, con lo que tanto la identidad, como la igualdad con pronunciamientos distintos, que como elementos indispensables exige el precepto mencionado, aparecen cumplidos. Como de lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida es de las citadas en el artículo 215 de la Ley dicha, al figurar en el escrito de interposición del recurso una detallada narración de la contradicción alegada, y a la vez cita de preceptos conculcados y referencia al quebranto jurisprudencial, cumplidos, por tanto, cuantos requisitos establecen los artículos mencionados, junto con el artículo 221 de la Ley indicada, procede pasar al examen de la conculcación alegada.
SEGUNDO.- La cuestión debatida consistente en determinar si con anterioridad al 1 de enero de 1986, habían de computarse pagas extraordinarias en la base reguladora de las prestaciones del Régimen Especial de Empleados de Hogar, está sobradamente tratada y resuelta en sentencias de esta Sala con ocasión de recursos de casación para la unificación de doctrina, 4 de mayo, 11 de junio y 1 de julio de 1992, precisamente aportadas para compararlas con la recurrida y en las que clara y terminantemente se resuelve, que con anterioridad a la fecha indicada, no existía cotización por pagas extras en el Régimen Especial mencionado, ya que las referidas pagas extraordinarias, fueron establecidas por el artículo 6.4 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, cuyos efectos comenzaron en 1 de enero de 1986.
Y conforme se desprende del artículo 10 del
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 22 de septiembre de 1992, la que casamos anulando su pronunciamiento; y estimando el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictada el 4 de abril de 1991, la revocamos desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Sin costas según artículo 232 de la LPL.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

