Última revisión
06/10/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3882/2002 de 06 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100548
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 2002, en recurso de suplicación nº 1858/2002, correspondiente a autos nº 430/2002 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.
Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. JOSÉ DOMÍNGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 26 de los de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2001, en sus autos 498/02 formulada la demanda por dicha parte recurrente, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Nieves presta servicios para el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1 de julio de 1999 en que, tras la publicación del
AÑO 2000:
Debió percibir 5.249 pesetas X 4 trienios = 20.996 pesetas/mes.
Percibió 3.760 pesetas x cuatro trienios = 15.040 pesetas/mes.
DIFERENCIA AÑO 2000.-
12 mensualidades (marzo a diciembre + dos pagas) = 71.472 pesetas.
AÑO 2001:
Debió percibir 5.354 pesetas x 4 trienios = 21.416 pesetas/mes.
Percibió 3.834 pesetas x 4 trienios = 15.336 pesetas/mes.
DIFERENCIA AÑO 2001:
2 mensualidades (enero y febrero) =12.160 pesetas.
TOTAL DEUDA = 83.632 PESETAS.
7º) El 30-3-2001, se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada.
Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por Nieves contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de febrero de 2000.
CUARTO.- Por la Letrada Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2002 y en el que se alegó: I) Existe identidad entre los supuestos contemplados en la sentencia reseñada. II) y III) Sobre la contradicción alegada.
La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.
QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de febrero de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de septiembre de 2003, suspendiéndose el mismo y volviendo a señalarse en Sala General de 24 de septiembre de 2003 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia si bien, inicialmente, no se otorgó el Recurso de Suplicación, con posterioridad, si se dio cauce al mismo por entender el juez de lo Social que concurría afectación general, lo que se admite en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión que se debate en el presente recurso, por afectar a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y a la competencia funcional de la Sala, es de orden público procesal y debe ser examinada con preferencia, incluso, al cumplimiento del requisito de la contradicción que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de junio de 2.002, 9 de julio de 2.002 y 17 de julio de 2.002, entre otras muchas). En este sentido hay que aclarar que este control de oficio sobre la competencia funcional ha de realizarse, tanto si el resultado del mismo es negativo en cuanto a la competencia, como si es positivo como sucede en el presente caso.
TERCERO.- La sentencia recurrida admite en su fundamentación jurídica que existe la afectación general de la cuestión controvertida en los autos, sin embargo, la Sala sentenciadora en suplicación, sin cuestionar la apreciación sobre la afectación general e incluso aceptando la concurrencia de ésta, considera que la resolución de instancia no es recurrible en suplicación, al haber establecido ya criterio dicha Sala sobre la cuestión debatida, criterio éste que, en el presente caso, es acorde con el que se mantiene en la sentencia de instancia recurrida en suplicación.
CUARTO.- Partiendo de lo anterior es claro que la decisión recurrida es contraria a la ley. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803,04 euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2.003, recurso 1808/2002, 29 de enero de 2.003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo de 2.003, recurso 2324/2002).
QUINTO.- No puede admitirse que la afectación general o la notoriedad de una controversia judicial, previstas en la Ley de Procedimiento Laboral como circunstancias propiciadoras del recurso de suplicación cuando por razón de la cuantía reclamada, el mismo no procede -art. 189 del TRLPL- dejen de tener relevancia alguna, cuando ya el Órgano Judicial correspondiente -en este caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia- se ha pronunciado y sentado criterio respecto de la materia litigiosa, ni siquiera cuando, el mismo, no entra en contradicción con el de la sentencia de instancia que se pretende recurrir en suplicación.
No corresponde al Órgano Judicial suprimir la posibilidad de impugnar una resolución judicial ni de establecer unos condicionamientos distintos a los previstos en la Ley para la admisibilidad de un recurso.
SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto resulta, además coherente con el nuevo criterio mantenido por esta Sala constituida en General, en sentencia de fecha 3 de octubre del corriente año. Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 2002, en recurso de suplicación nº 1858/2002, correspondiente a autos nº 498/2001 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

