Sentencia Social Nº S/S, ...re de 1993

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22/11/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3963/1992 de 22 de Noviembre de 1993

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001993100529

Resumen:
El TS estima el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto contra sentencia dictada por el TSJ que desestima recurso de suplicación en autos promovidos sobre reclamación de cantidad derivado de incremento de valores salariales. Se ha vulnerado el art. 188.1 b de la LPL y quebranta la unidad de doctrina, y en consecuencia, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de declarar que contra la sentencia de instancia es posible formular recurso de suplicación y por ello ha de ser admitido el interpuesto contra la misma por los demandantes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juli Rius Rabasa, en nombre y representación de D. Jaime , D. Diego y D. Agustín , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de Septiembre de 1992 , recaída en el recurso de suplicación num. 2958/92 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Barcelona de 23 de Marzo de 1992, dictada en autos num. 566/91 iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jaime y otros antes mencionados, contra Empresa Nacional de Autocamiones, S.A., (ENASA), (hoy IVECO-PEGASO), en reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el día 20 de Junio de 1991, siendo ésta repartida al num. 4 de los mismos, en razón a los siguientes hechos: los demandantes prestaron servicios para la empresa demandada hasta que firmaron del contrato de cese Tecnológico con la misma, para quedar incluídos en el Plan de Prejubilaciones de ENASA; ésta se comprometió a revisar los valores salariales establecidos originariamente, consistentes en un complemento salarial de hasta el 98'5 % de los salarios anuales líquidos, con el incremento del porcentaje anual del I.P.C. previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en ésta no se hizo previsión alguna respecto del incremento del I.P.C. para el año 1989; la demandada aplicó para 1989 el incremento del 3 % correspondiente a 1988; según publicación del Instituto Nacional de Estadística de 26 de Abril de 1990, en el período de Diciembre 1988 a Diciembre de 1989 el incremento de Índice de Precios de Consumo supuso un 6'9 %; por todo lo anterior suplican les sea reconocido el derecho a percibir el incremento de sus valores salariales por el importe del 6'9 %, siéndoles abonadas por la empresa demandada las diferencias existentes entre lo percibido y lo que ellos estiman debían haber percibido, que corresponde a las siguientes cantidades: a D. Jaime , 74.639 ptas, a D. Diego , 53.648 ptas, y a D. Agustín , 55.243 ptas.

SEGUNDO.- Se celebró el acto de juicio el día 4 de Noviembre de 1991, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social num. 4 de Barcelona dictó sentencia el día 23 de Marzo de 1992, en la que desestimó íntegramente la demanda absolviendo libremente a la empresa demandada IVECO-PEGASO. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- Los demandantes venían prestando sus servicios por cuenta y orden de EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES S.A. (ENASA) actualmente IVECO- PEGASO, S.A., causando baja en la misma por virtud de contrato de prejubilación, con efectos de uno de agosto de 1987 D. Diego , de treinta y uno de diciembre de 1986 D. Agustín y de treinta y uno de diciembre de 1987 D. Jaime , al acogerse al Plan de Prejubilación de E.N.A.S.A. para los trabajadores de 54 o más años de edad, y conforme a los acuerdos suscritos por empresa y trabajadores el trece de junio de 1986, publicados en el B.O.E. el dos de octubre de 1986 y por corrección de errores el seis de noviembre de 1986; 2º).- En virtud de este acuerdo, la empresa se comprometió a garantizar al personal acogido a ese plan, hasta cumplir los 60 años, un complemento a las prestaciones de Desempleo y Subsidio del 98,5 % de las percepciones líquidas anuales, calculadas éstas sobre las retribuciones que vinieran percibiendo en fecha inmediata a su cese. El Acuerdo Marco dispone textualmente "Las bases de cálculo del complemento de empresa se actualizarán al principio de cada año de acuerdo al I.P.C. previsto para dicho año"; 3º).- En el año 1988 la Ley de Presupuestos Generales del Estado de veintiocho de diciembre de 1988, no hizo previsión alguna respecto al incremento del I.P.C. para 1989. Ante tal circunstancia, para el cálculo del complemento de Empresa, ésta aplicó en 1989 un incremento del 3 % prorrogando el I.P.V. vigente en 1988; 4º).- Los actores solicitan que dicho cálculo se efectúe teniendo en cuenta un incremento del 6,9 %, al haber obtenido una certificación del I.N.E. en la que se constata que éste fué el incremento del I.P.C. de diciembre de 1988 a diciembre de 1989; 5º).- Las diferencias reclamadas ascienden a 74.639.- ptas., para el Sr. Jaime , a 53.648.-ptas. para el Sr. Diego y a 55.243.- ptas. para el Sr. Agustín ; 6º).- La cuestión debatida puede afectar a gran número de trabajadores.

CUARTO.- Contra la anterior sentencia los demandantes interpusieron recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 17 de Septiembre de 1992, desestimó tal recurso, declarando la inadmisibilidad del recurso y la firmeza de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, los actores entablaron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de Junio de 1991.

SEXTO.- Se admitió a trámite dicho recurso, y siendo impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

SÉPTIMO.-Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Noviembre d e 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes trabajaron para la empresa Nacional de Autocamiones S.A. (E.N.A.S.A).

El Comité Intercentros de ENASA concertó con la Dirección de la misma un Acuerdo Marco el 13 de Junio de 1986 en el que se definieron "las condiciones socio-económicas y laborales que se aplicarán por extensión al Convenio Colectivo" de dicha empresa. Este Acuerdo Marco fue publicado en el B.O.E. de 2 de Octubre de 1986, en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo del día 23 de Septiembre inmediato anterior. Se estableció que la vigencia de este pacto sería de tres años, desde el 1 de Enero de 1986 al 31 de Diciembre de 1988.

En virtud de corrección de errores de la Resolución antedicha, publicado en el B.O.E. de 6 de Noviembre de 1986, se constató que en ese Acuerdo Marco, en el Anexo del punto 6, se reguló el "sistema especial de prejubilación voluntaria", aplicable a los trabajadores de 54 años o más, en el sentido de establecer un complemento a cargo de la empresa que alcanza "hasta el 98'5 por 100 del líquido". Este complemento se haría efectivo sobre la prestación de desempleo percibida por el trabajador acogido a este sistema de prejubilación voluntaria, y una vez agotada tal prestación y hasta los 60 años sobre el subsidio de desempleo. En ese Anexo del punto 6 se dispuso que "las bases de cálculo del complemento de la empresa se actualizarían al principio de cada año de acuerdo al I.P.C. previsto para dicho año".

Los tres demandantes suscribieron con la empresa sendos contratos por los que se acogieron al sistema de prejubilación voluntaria mencionado.

Los contratos son de fecha 9 de Diciembre de 1986, 29 de Julio de 1987 y 30 de Diciembre de 1987; causando baja los mismos en la plantilla de la empresa el 31 de Diciembre de 1986, el 1 de Agosto de 1987 y el 31 de Diciembre de 1987, respectivamente. En estos contratos se estableció el derecho de los prejubilados a percibir el complemento a cargo de la empresa antes aludido, "hasta el 98'5 % de las percepciones líquidas anuales del trabajador", y que la cuantía de este complemento se vería incrementada a principios de año "en el porcentaje del I.P.C. que anualmente se prevea en los Presupuestos Generales del Estado". (cláusulas cuarta y quinta en un caso y cláusulas cuarta hasta la séptima en los otros dos).- En la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, no se hizo ninguna previsión respecto al incremento del I.P.C. que se produciría a lo largo del año en 1989. Por ello la empresa demandante aumentó para ese año en un 3 por 100 el complemento de prejubilación que venían cobrando los demandantes. El aumento del I.P.C. durante 1989 fue del 6'9 por 100; por ello éstos estiman que dicha prestación complementaria tuvo que ser elevada en este porcentaje en todo ese año, y, en consecuencia, en la demanda origen de la presente litis reclaman que la empresa les haga efectivas las diferencias económicas resultantes de la aplicación de este último porcentaje de incremento. Tales diferencias no alcanzan, en modo alguno, las 300.000 ptas, pues oscilan entre 53.648 y 74.639 pesetas..

El Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en su sentencia de 23 de Marzo de 1992, desestimó dicha demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la suya de 17 de Septiembre de 1992, en base a que la cuantía de las reclamaciones formuladas en esta litis no llega a la suma que señala el art. 188-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y a que no se había alegado ni demostrado que la cuestión debatida afectase a un gran número de trabajadores, concluyó que contra la sentencia de instancia no cabía entablar recurso de suplicación, y por ello declaró la inadmisibilidad del formulado por los actores y la firmeza de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega, como contraria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Junio de 1991. En esta sentencia de contraste se abordó un problema sustancialmente igual al de autos, pues resolvió también sobre reclamaciones relativas al incremento anual del complemento de prejubilación a cargo de la empresa ENASA, por estimar los trabajadores que se les tenía que aplicar, a tal respecto, el I.P.C. real correspondiente al año reclamado, pretensión que también formulan los demandantes en este proceso. La identidad existente entre uno y otro caso resulta evidente, sin que la misma quede desvirtuada por la circunstancia de que en esta litis se trata del incremento del año de 1989 y en esa sentencia referencial se discutió sobre el aumento de 1988, toda vez que el tema, en uno y otro caso, queda centrado en el aumento anual del complemento de prejubilación que abona la empresa demandada, complemento que tiene su origen en ese Acuerdo Marco de 13 de Junio de 1986. Se ha de concluir, en consecuencia, que los hechos, fundamentos y pretensiones de los asuntos resueltos en esas dos sentencias son "sustancialmente iguales".

Ahora bien, mientras que la sentencia recurrida, como se dijo, declaró la inadmisión del recurso por las razones antes expuestas, la resolución de contraste admitió el recurso, analizó el fondo de las cuestiones suscitadas en él y estimando dicho recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y acogió favorablemente las pretensiones de los demandantes. Es cierto que en esta sentencia alegada como término de comparación no se trata de modo explícito la cuestión referente a la posibilidad de entablar recurso de suplicación contra la resolución de instancia, pero la misma es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, de ahí que si la Sala estimase que no cabía la interposición de tal recurso, tenía que haber ordenado de oficio la inadmisión del mismo, anulando las actuaciones efectuadas desde que se inicio el trámite correspondiente; por ello es claro que esa sentencia de contraste tácitamente adoptó la decisión de que el recurso entablado era admisible, pues de no ser así no habría podido analizarlo y resolverlo. Por consiguiente, los pronunciamientos de estas dos sentencias son contrapuestos, con lo que se cumplen adecuadamente los requisitos que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- El art. 188-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "procederá en todo caso la suplicación" en los procesos "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria, o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

A la vista de lo que expresa este precepto, se aprecia claramente que son tres los distintos supuestos de "afectación general" o "afectación múltiple" en los que cabe entablar recurso de suplicación a pesar de que la cuantía litigiosa no alcance la suma de 300.000 pesetas. Tales supuestos son los siguientes: a).- Cuando sea notoria esa afectación general; b).- Cuando haya sido alegada y probada en juicio; c).- Cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por nadie".

Sin duda, el caso analizado en la presente litis se incluye en este último supuesto, que hemos recogido en el apartado c) inmediato anterior. Esto es claro toda vez que, de un lado, el "contenido de generalidad" de la problemática que aquí se plantea se manifiesta con nitidez, por cuanto que es sabido que la empresa E.N.A.S.A. tenía y aún tiene una plantilla muy numerosa, apareciendo a lo largo de este proceso que el número de prejubilaciones derivadas del antedicho Acuerdo Marco de 16 de Marzo de 1986 ha sido muy elevado, como evidencia el hecho de que un solo expediente de regulación de empleo tramitado como consecuencia de tal Acuerdo Marco afectó a 727 trabajadores y otro a 385. Y por otro lado ninguna de las partes en litigio ha puesto en duda esta afectación múltiple. La posición que al respecto mantienen los actores recurrentes es indiscutible, pues en todo instante parten de la existencia de tal clase de afectación, interponiendo en consecuencia los recursos pertinentes; y la empresa demandada y recurrida también la admite sin titubeos, afirmando en el escrito de impugnación de forma incontestable su convencimiento de que "el conjunto de procesos plurales instados por distintos colectivos de su propia plantilla pasiva y con idéntico petitum acreditan su afectación general".

Se ha de concluir, por consiguiente, que el caso de autos se incardina en el citado art. 188-1-b), y que por ello contra la sentencia de instancia cabe interponer recurso de suplicación.

CUARTO.- De lo expresado se desprende que la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña recurrida ha vulnerado el precepto mencionado, y quebranta la unidad de doctrina, y en consecuencia, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de declarar que contra la sentencia de instancia es posible formular recurso de suplicación y por ello ha de ser admitido el interpuesto contra la misma por los demandantes; devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia a fin de que la misma dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre las alegaciones y motivos planteados en tal recurso de suplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juli Rius Rabasa, en nombre y representación de D. Jaime , D. Diego y D. Agustín , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de Septiembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 2958/92 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación declaramos que contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona el 23 de Marzo de 1992, es posible interponer recurso de suplicación, y en consecuencia admitimos el recurso de esta clase entablado contra ella por los demandantes. Se devuelven las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre las alegaciones y motivos planteados en ese recurso de suplicación. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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