Última revisión
22/11/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 4048/1992 de 22 de Noviembre de 1993
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100549
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Regina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 21 de Febrero de 1.992, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Regina , representada por la Procuradora Dª Esther Gómez García y defendida por el Letrado designado, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Octubre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Regina , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTE de MADRID; de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda por ella formulada contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre despido, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida, una vez declarada la competencia de la Jurisdicción laboral, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que por el Magistrado, con plena libertad de criterio y haciendo uso en su caso de las oportunas diligencias para mejor proveer, se pronuncie sobre la cuestión debatida en la demanda, una vez completada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.".-
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 21 de Febrero de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Regina , D.N.I. NUM000 , prestó sus servicios en la "Torrejón High School", como profesora de español grado norteamericano T-09, con salario mes con p.p. de 285.344 ptas. y en base a relación laboral indefinida.- 2º.- La actora es personal contratado al amparo de lo previsto en el Convenio de Cooperación para la defensa suscrito con los E.E.U.U. (B.O.E. de 6 de mayo de 1.989).- 3º.- Por el Iltmo. Sr. Director General de Personal Civil, fué dictada Resolución al amparo de lo prevenido en el art. 6-6 del Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa de 1 de diciembre de 1.988 y Anejo 6 de las Normas Laborales Especiales aprobadas por Orden Ministerial 166/81 (folios 27 a 37), en dicha Resolución partiéndose de la reducción de la presencia norteamericana en España como consecuencia del pacto internacional descrito, se indican una serie de puestos afectados. Entre ellos, en las Escuelas del Departamento de Defensa, se indica uno de profesor de español, grafo Norteamérica T-09, acordándose la extinción del puesto de la actora, reconociéndole los derechos descritos en el art. 53 del R.D. 2.205/1980 de 13 de junio.- 4º.- El 17 de septiembre de 1.991, y con efectos de 17 de octubre de 1.991 le es comunicada a la actora la extinción de su contrato laboral, con cumplimiento de lo señalado en el art. 63 del R.D. 2205/1980 de 13 de junio (folios 24 y 26).- 5º.- El 4 de noviembre de 1.991 (folios 5 y 6 ) la actora presenta recurso de alzada contra la decisión antes descrita, alegando no proceder la rescisión ya que en realidad no existe tal reducción de plantilla pues su puesto de trabajo ha sido cubierto por otra persona "Dª Dolores ", y no es por tanto debido a "problemas graves presupuestarios".- 6º.- Obra a los folios 42 y 43 carta emitida por D. Ricardo , Coronel USAF, donde se reconoce que la Sra. Dolores , profesora de español en la Escuela de Enseñanza Media de la Base de Zaragoza durante 1.990-91, fue reasignada a la Escuela de Torrejón a principios de año (la carta es de 30 de septiembre) a un puesto de profesora de Español. Añadiéndose que "cuando se decidió establecer un puesto norteamericano de profesor en la Escuela de Torrejón para impartir clase de español, la Sra. Dolores tenía derecho preferente para ese puesto. Le ruego tenga en consideración que Ud. fue contratada indirectamente (por la Administración Militar Española para prestar sus servicios a las Fuerzas Aéreas Norteamericanas) para un puesto español. La Sra. Dolores , en cambio, ha sido contratada directamente por las Fuerzas Aéreas para un puesto norteamericano y además califica para impartir clases de otras asignaturas aparte de español, lo que facilita a las escuelas una gran flexibilidad en lo que a programación se refiere, durante el período previo al cierre de esta instalación.- 7º.- La actora no ostenta o ha ostentado representación legal o sindical.- 8º.- La demanda se interpuso el 21 de diciembre de 1.991.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que en relación con la demanda formulada por Dª Regina contra el MINISTERIO DE DEFENSA; con desestimación previa de la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción articulada por el Abogado del Estado, y con igual desestimación de la pretensión ejercitada sobre despido, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada.".-
TERCERO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala por escrito de fecha 9 de Diciembre de 1.992 y que articuló en base al siguiente motivo: Primero.- Bajo la tutela procesal del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 1º y 3.a) de la L.P.L., 1.1 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación al art. 9,4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la posición jurídica de la Autoridad Militar al dictar la resolución extintiva de la relación del trabajador y consiguiente orden jurisdiccional para conocer de su impugnación.-
CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Octubre de 1.993.
QUINTO.- Por Providencia de fecha 14 de Octubre de 1.993, esta Sala acordó "Visto que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe aduce la defectuosa preparación del presente recurso ante la Sala de suplicación, manifestando que es escrito de preparación del recurso únicamente se refiere a la intención de formalizar, en su momento, el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina en base a sentencias contradictorias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Social del T.S., pero sin especificar ninguna de ellas ni exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, con clara infracción del art. 218,2 de la L.P.L.
A fin de evitar indefensión a la recurrente, se acuerda concederle un plazo de tres días a fin de que alegue lo que estime oportuno sobre el particular.".- Y con fecha 20 de Octubre de 1.993, en respuesta a la anterior Providencia, tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Abogado del Estado alegó lo que estimó oportuno a su derecho.
SEXTO.- Por Providencia de fecha 21 de Octubre de 1.993 se acordó suspender el señalamiento efectuado para ese día y señalar nuevamente para la votación y fallo el día 12 de Noviembre de 1.993 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Con prioridad al examen del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debe analizarse la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe en el que solicita de modo principal la inadmisión del recurso alegando que "el escrito de preparación del recurso únicamente se refiere a la intención de formalizar, en su momento, el correspondiente recurso de casación para unificación de doctrina en base a sentencias contradictorias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Social del T.S., pero sin especificar ninguna de ellas ni exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, con clara infracción del art. 218,2 de la L.P.L.".
En dicho escrito de preparación el recurrente incurre efectivamente en dichas omisiones.
SEGUNDO.- Por esta Sala constituida en Sala General se han dictado dos autos de fecha 23-11-92 con motivo de recursos de queja formulados contra autos de inadmisión, que sientan la doctrina, seguida con posterioridad por otras muchas resoluciones, que ahora procede reiterar:
a) El problema se sitúa en determinar el alcance que ha de darse a la exigencia que en esta materia introduce el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento laboral cuando establece que el escrito de preparación debe contener "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos". No desconoce la Sala que en algunas decisiones anteriores ha contemplado con flexibilidad tal exigencia. Pero la experiencia en la aplicación del nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina y una interpretación finalista y sistemática de este precepto dentro de la configuración general del recurso y de los principios que inspiran en el proceso laboral, llevan a conclusiones distintas. El recurso de casación para la unificación de doctrina no es sólo un recurso claramente extraordinario, como la casación común la suplicación; es también un recurso claramente excepcional, porque con él se introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional, que proclama la base 31 de la Ley 7/1989, de 12 de Abril, y que es, a su vez, consecuencia técnica del principio de celeridad (base 16.1), esencial al proceso laboral, como proceso que atiende a la resolución de controversias que tienen por objeto situaciones que requieren una rápida respuesta judicial no sólo en atención al carácter de las necesidades a las que afectan, sino también porque el elemento temporal influye de forma decisiva en la solución de la controversia y puede alterar la eficacia e idoneidad de la misma. Una utilización generalizada del recurso de casación para la unificación de doctrina fuera de los márgenes precisos que establece su delimitación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral.
Así se señaló ya por el auto de 17 de enero de 1.991 y así lo puso de relieve también la sentencia de 19 de diciembre de 1.991 cuando en su fundamento jurídico cuarto alerta sobre los peligros de que el recurso de casación para la unificación de doctrina se convierta en la vía para introducir, si no se opera con la prudencia debida, el tercer grado jurisdiccional como regla general.
b)A partir de estas consideraciones ha de determinarse el alcance del artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en este sentido no puede olvidarse que la contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no se confunde con la motivación del recurso, sino que constituye un requisito de recurribilidad, que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal exposición no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada que contempla el artículo 221 de la misma Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación. La exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición, y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de la contradicción, haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras. No será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero deberá identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que se entiende que ésta se produce; en designación que vincula la del escrito de interposición. Es ésta además de una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con esta afirmación provoca efectos de gran transcendencia en el proceso, como son la paralización del efecto de cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una resolución judicial, que ha sido dictada ya en un recurso extraordinario, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y tiene que exponerlos como garantía del fundamento de su propósito y como medio de control a los efectos de lo previsto en las normas procesales.
c)Es patente que en el presente caso no se ha cumplido esta exigencia por el recurrente. Tampoco se puede entender que se trataría de un defecto subsanable y que tal interpretación vulnera el art. 24 de la Constitución. Esta tesis tampoco puede ser aceptada. El artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al referirse a la subsanación señala que ésta habrá de realizarse "por el procedimiento establecido en las leyes" y análoga referencia respecto a los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales se contiene en el artículo 243 de esta Ley. El artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ponerse en relación con el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral que relaciona los defectos subsanables (insuficiencia de la consignación, falta de presentación del depósito y falta de acreditación de la representación), en los que no puede incluirse la absoluta omisión de los datos que identifican la contradicción. Pero, aunque se superara esta limitación aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 99/1990, de 24 de mayo, y las que en ella se citan) sobre la subsanación de defectos procesales, las consecuencias serían las mismas, pues se trata de una omisión injustificada imputable a quien prepara recurso, en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad de un proceso fundado en el principio de celeridad, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.
y d) Tampoco cabe aducir que sea extemporánea la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal como alega el recurrente, ya que es claro que corresponde a esta Sala comprobar si se dan los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el carácter de derecho necesario y de orden público de los preceptos procesales que regulan su tramitación, incluidos los que se refieren a su preparación ante la Sala de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Regina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha 21 de Febrero de 1.992, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Regina .
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correpondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
