Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

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17/09/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 4343/2002 de 17 de Septiembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140002003100741

Resumen:
El T.S. desestima recurso interpuesto por trabajadores por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, en proceso seguido por éstos en el que se instaba la declaración del derecho al rescate o movilización de los derechos acreditados a la fecha de su cese en la Caja de Ahorros demandada en relación con las contingencias protegidas y reconocidas por Convenio Colectivo y a la condena al pago de cantidad en el caso de ejercer el derecho al rescate o movilización o bien una vez acontezca la contingencia protegida en forma de prestación económica con el recargo de los intereses legales. Recoge la sentencia que, son distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento prestacional en la de contraste. siendo el mismo el problema que constituye el punto de partida también existe un hecho de suficiente relevancia que puede justificar la diversidad de pronunciamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JESÚS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de DON Luis Alberto , DOÑA Mariana , DOÑA Lourdes , DOÑA Julia , DOÑA Gabriela , DON Luis , DON Abelardo , DOÑA Juana , DON Ricardo , DON Braulio , DON Jose Manuel , DOÑA Maite , DON Everardo y DON Luis Francisco contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3890/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 17/2002 y autos acumulados al anterior núm. 19/2002 y núm. 21/2002 mediante Auto de 18 de enero de 2002, seguidos a instancia de DON Luis Alberto , DOÑA Mariana , DOÑA Lourdes , DOÑA Julia , DOÑA Gabriela , DON Luis y DON Abelardo , DOÑA Juana , autos núm. 55/2002 seguidos a instancia de DON Ricardo y autos núm. 57/2002 y acumulados al anterior núm. 58/2002, mediante Auto de 28 de enero de 2002, seguidos a instancia de DON Braulio , DON Jose Manuel , DOÑA Maite , DON Everardo y DON Luis Francisco contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª MARIA LUISA LÓPEZ VILLALBA en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO).

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores que a continuación se relacionarán, prestaron todos ellos sus servicios para CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., con la antigüedad y fecha de cese que se expresa:

1.- D. Luis Alberto 01.10.79 09.01.98

2.- Dª Mariana 01.09.64 26.01.98

3.- Dª Lourdes 12.05.76 17.06.97

4.- Dª Julia 12.05.76 02.10.97

5.- Dª Gabriela 01.06.78 02.10.97

6.- D. Luis 01.10.70 13.06.97

7.- D. Abelardo 05.09.78 28.01.97

8.- Dª Juana 03.05.76 27.09.96

9.- D. Ricardo 16.05.75 14.03.96

10.- D. Braulio 03.11.75 26.10.94

11.- D. Jose Manuel 28.05.73 28.04.95

12.- Dª Maite 01.10.77 18.07.95

13.- D. Everardo 01.06.77 22.04.96

14.- D. Luis Francisco 12.08.71 16.04.93

Todos los actores relacionados causaron baja por despido, reconocido improcedente, y suscribiendo los correspondientes recibos de saldo y finiquito, a excepción de D. Luis Francisco , cuya baja fue voluntaria, aunque suscribió asimismo el correspondiente saldo y finiquito, todos ellos con CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A.- 2º) Con fecha 5.2.99, Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) adquirió el 99,644% del capital social de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., mediante escritura de compraventa de acciones; y por nueva escritura de 18.6.00, se disolvió CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., mediante cesión global de sus activos y pasivos a Caja Duero, accionista único, transfiriendo a ésta la totalidad de la plantilla.- 3º) CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. estaba sometido a los sucesivos Convenios Colectivos de Banca Privada, en los cuales se regulaba una previsión social complementaria en los términos de los artículos 40 del XVI Convenio o 36 del XVII, de contenido idéntico, y que se dan por reproducidos. 4º) La instrumentación de la referida previsión social complementaria lo fue a través del Fondo Interno, incluyéndose en los Balances de la Sociedad una provisión con detalle global, sin que existiera un plan de pensiones, ni por tanto aportaciones individuales a los trabajadores.- 5º) Las cantidades calculadas como pasivo actual devengado al momento del cese, o de haber continuado prestando servicios hasta la fecha de jubilación de los actores, son la siguientes en pesetas, mostrando ambas partes su conformidad:

1.- D. Luis Alberto 4.568.474 11.064.928

2.- Dª Mariana 27.719.980 34.528.396

3.- Dª Lourdes 2.293.642 6.951.418

4.- Dª Julia 2.798.964 6.119.193

5.- Dª Gabriela 2.083.464 5.058.499

6.- D. Luis 21.575.797 28.378.357

7.- D. Abelardo 7.521.524 16.691.602

8.- Dª Juana 2.361.394 5.496.521

9.- D. Ricardo 3.747.022 7.645.746

10.- D. Braulio 1.591.084 3.934.316

11.- D. Jose Manuel 3.103.074 15.205.063

12.- Dª Maite 1.606.088 3.196.582

13.- D. Everardo 9.337.950 16.825.134

14.- D. Luis Francisco 10.434.000 -----------

6º) Los actores, tras causar baja en la fecha indicada en el hecho primero a excepción de D. Everardo , formularon solicitud de actos preparatorios con fecha 6 de junio, 21 de mayo y 23 de mayo de 2001, y formularon posteriormente demanda de conciliación a este procedimiento con fecha 8.10.01.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1. Estimando la prescripción de la acción respecto de los actores, D. Ricardo , D. Braulio , D. Jose Manuel , Dª Maite D. Everardo y D. Luis Francisco , debo desestimar y desestimo sus demandas.- 2. Desestimo las demandas de D. Luis Alberto , Dª Mariana . Dª Lourdes , Dª Julia , Dª Gabriela , D. Luis , D. Abelardo y Dª Juana , absolviendo en consecuencia a la demandada, Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), de los pedimentos deducidos en su contra, con desestimación del resto de las excepciones opuestas".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. JESUS TORTAJADA SALINERO actuando en nombre y representación de D. Luis Alberto Y OTROS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de Octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto Luis Alberto , Mariana , Lourdes , Julia , Gabriela , Luis , Abelardo , Juana , Ricardo , Braulio , Jose Manuel , Maite , Everardo , Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2002, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- Por el Letrado D. JESUS TORTAJADA SALINERO, actuando en nombre y representación de DON Luis Alberto , DOÑA Mariana , DOÑA Lourdes , DOÑA Julia , DOÑA Gabriela , DON Luis , DON Abelardo , DOÑA Juana , DON Ricardo , DON Braulio , DON Jose Manuel , DOÑA Maite , DON Everardo y DON Luis Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2002 , fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción legal de los artículos 40 y 36 del XV, XVI y XVII Convenio Colectivo de Banca Privada , el artículo 4.1 del Código Civil, en relación con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2001. 2.- Infracción de artículo 40 y 36 de XV, XVI y XVII Convenio de Banca Privada, en relación con el artículo 1256 y 1119 del Código Civil. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 24 de abril de 2000. (Rec. núm. 140/1999) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 18 de Octubre de 2001 (Rec. 2.933/2000).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2003.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que se declare el primer motivo del recurso procedente y en cuanto al segundo motivo se declare su inadmisión. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación deducido por antiguos trabajadores de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) contra la sentencia de instancia que declaró prescrita la acción de parte de los actores y desestimó las demandas en las que se instaba la declaración del derecho al rescate o movilización de los derechos acreditados a la fecha de su cese en la entidad demandada en relación con las contingencias protegidas y reconocidas por Convenio Colectivo y a la condena al pago de cantidad en el caso de ejercer el derecho al rescate o movilización o bien una vez acontezca la contingencia protegida en forma de prestación económica con el recargo de los intereses legales.

SEGUNDO.- El recurso de casación para unificación de doctrina que promueven los actores se asienta en dos motivos para los que se ofrece dos sentencias de contraste. El primer motivo, en el que se cita la infracción de los artículos 40 y 36 de los XV, XVI y XVII Convenios Colectivos de Banca Privada, el artículo 4-1º del Código Civil, en relación a la doctrina de la sentencia de 31 de enero de 2001 del Tribunal Supremo. Sostiene el recurso que la infracción se produce al considerar la sentencia impugnada que los actores no ostentaban ningún derecho complementario de Seguridad Social en el momento de la extinción pactada de sus contratos de trabajo aunque éstos fueron consecuencia de despidos luego reconocidos como improcedentes sino meras expectativas, frustradas al extinguirse el vínculo jurídico antes de producirse cualquiera de los hechos causantes de las mejoras previstas en el Convenio Colectivo y que, sólo tras ellos, se hubieran convertido en derechos consolidados. Alude también el recurso a que en la sentencia se señala que deben distinguirse las mejoras voluntarias previstas por la empresa como consecuencia sin más de la negociación colectiva aquí analizada y los planes de pensiones en sentido estricto. Pues bien, en relación a dichos aspectos los recurrentes ofrecen como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, con sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2001. La misma resuelve acerca de la reclamación planteada por un trabajador de Banca cuyo despido había sido declarado improcedente en 1997, y que se jubiló anticipadamente a la edad de 60 años en 1999. La sentencia declaró su derecho a percibir desde la fecha de efectos de su jubilación el complemento del artículo 36.2º del Convenio Colectivo de Banca Privada, considerando para ello que en el momento del despido, era titular de un derecho en curso de adquisición que no estaba consolidado ni por tanto adquirido para lo cual era preciso cumplir 60 años y solicitar la pensión de jubilación. En la sentencia recurrida también los demandantes causaron baja por despido reconocido improcedente entre los años 1993 y 1998, salvo uno de ellos cuya baja fue voluntaria suscribiendo todos recibo de saldo y finiquito, la antigüedad de cada uno rondaba los veinte años y formularon sus reclamaciones a la Entidad Bancaria en el año 2001.

TERCERO.- Existen importantes conincidencias entre las pretensiones ejercitadas y los hechos que los apoyan: en ambos casos se trata de complementos de pensiones establecidos en el artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca a favor de quienes fueran trabajadores de la empresa antes de marzo de 1980, y, en ambos casos reclamaban quienes ya no eran trabajadores de la empresa. Pero existen otras diferencias cuya relevancia es necesario analizar. No son las mismas las pretensiones resueltas en ambos pleitos. En el supuesto de la recurrida, se reclama el rescate o movilización de los derechos acreditados a la fecha de su cese en la entidad demandada en relación con las contingencias protegidas y reconocidas por el convenio colectivo y a la condena al pago de cantidad en el caso de ejercer el derecho al rescate o movilización o bien una vez acontezca la contingencia protegida en forma de prestación económica con el recargo de los intereses legales. En la sentencia de contraste se resuelve acerca del abono del complemento de pensiones, siendo pretensión subsidiaria la del rescate o movilización sobre la que no hubo lugar a pronunciarse al haber estimado la principal . Lo anterior significa que eran diferentes las acciones que se resolvieron en ambos pleitos. Por otra parte la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), demandada en los presentes autos no había procedido a externalizar sus compromisos de pensiones en la fecha en que los hechos se produjeron, extinción de los contratos entre los años 1975 y 1998 mientras que el Banco Español de Crédito, codemandado en los autos de contraste había concertado un contrato de seguro en garantía de sus compromisos de pensiones siendo condenada al pago la aseguradora. Se hace necesario decidir si esa diferencia puede ser determinante del diferente signo de las dos resoluciones pues de ser así, no se produciría la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

El sistema de complemento de pensiones a cargo de las empresas se instauró en nuestro sistema de protección social como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social. Según el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 su coste se sufraga por las propias empresas que deseen instaurarlo, si bien, excepcionalmente, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, bajo determinadas condiciones. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 16 de enero 2002, (Sección 3ª Recurso 566/1999), "rige, en relación con estas mejoras, el principio de libertad, que proclama respecto de ellas expresamente el artículo 41 CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Será, por tanto, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual, o acto unilateral del empresario, el que defina, conforme al artículo 1255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión". En este sentido se pronunció también esta Sala en nuestras sentencias de 17 y 20 de marzo de 1997. En ellas se expresa que «Según se desprende de los referidos arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado».

Este fue el panorama legal hasta la promulgación de la Ley de Ordenación de Seguros Privados, 30/1995 que modificó la redacción de la disposición adicional 1ª de la 8/987 de 8 de junio que reguló los Planes y Fondos de Pensiones. Para prevenir situaciones de incumplimiento de los compromisos adquiridos, y, al propio tiempo dar cumplimiento a la Directiva del Consejo 80/19987, en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, se dispuso que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación".

Se establecían los requisitos del contrato de seguro y las posibilidades de su rescate, de ser esta la forma elegida de externalización. Esta obligación fue siendo aplazada por el Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, que aprobó el Plan General Contable, por la Disposición Transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 de Ordenación de los Seguros Privados, Disposición Adicional 13ª de la Ley 50/1998, la Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado 30/2000, y nuevamente ampliado por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2.004.

En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio Colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del Convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos del convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha límite para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada, Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente en su regulación que el convenio de Banca que, como más arriba hemos expuesto, ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueron las normas de éste, previstas en la Ley las que rigieron el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento prestacional en la de contraste. siendo el mismo el problema que constituye el punto de partida también existe un hecho de suficiente relevancia que puede justificar la diversidad de pronunciamiento. No concurre por tanto el requisito exigido en el artículo 217 de la Ley procesal, causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación.

CUARTO.- En el segundo motivo se combate la prescripción declarada respecto de una parte de los actores, la que concierne a D. Ricardo , D. Braulio , D. Jose Manuel , Dª Maite D. Everardo y D. Luis Francisco , al haber aplicado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el plazo de cinco años del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social a contar desde el cese en la entidad bancaria . Se articula la contradicción mediante la sentencia de 24 de abril de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que el plazo de cinco años inicia su cómputo desde el momento del hecho causante, en aquel caso la jubilación del actor y en todo caso sin olvidar que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible. Sin embargo, falta entre ambas resoluciones el necesario presupuesto de identidad sustancial en cuanto a las fechas, fundamentos y pretensiones ya que lo reclamado en el litigio resuelto por la sentencia de contraste es que el complemento de pensión a cargo de la empresa solicitado por quien es beneficiario de prestación de jubilación le sea abonado sin la deducción de las cargas de Seguridad Social, pretensión de todo punto diferente a la que se ejercita en las presentes actuaciones. lo que es determinante de la inadmisión del motivo a falta del requisito que con carácter indispensable impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, inadmisión que en el trámite de dictar sentencia se traduce en la desestimación del motivo, sin que proceda la imposición de costas al no concurrir ninguno de los requisitos del artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JESÚS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de DON Luis Alberto , DOÑA Mariana , DOÑA Lourdes , DOÑA Julia , DOÑA Gabriela , DON Luis , DON Abelardo , DOÑA Juana , DON Ricardo , DON Braulio , DON Jose Manuel , DOÑA Maite , DON Everardo y DON Luis Francisco contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3890/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 17/2002 y autos acumulados al anterior núm. 19/2002 y núm. 21/2002 mediante Auto de 18 de enero de 2002, seguidos a instancia de DON Luis Alberto , DOÑA Mariana , DOÑA Lourdes , DOÑA Julia , DOÑA Gabriela , DON Luis y DON Abelardo , DOÑA Juana , autos núm. 55/2002 seguidos a instancia de DON Ricardo y autos núm. 57/2002 y acumulados al anterior núm. 58/2002, mediante Auto de 28 de enero de 2002, seguidos a instancia de DON Braulio , DON Jose Manuel , DOÑA Maite , DON Everardo y DON Luis Francisco contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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