Última revisión
27/10/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 4614/2002 de 27 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140002003100699
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2264/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 10901/99, seguidos a instancia de D. Eloy contra dicho recurrente, sobre derechos.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Eloy representado y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Peris.
Antecedentes
PRIMERO.- El 14 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 10901/99, seguidos a instancia de D. Eloy contra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 5 de abril de 2.000 y con estimación de la demanda formulada contra la empresa BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A., debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que, previo al cambio de oficina se proceda por la empresa a la publicación de las plazas vacantes. Con la desestimación del recurso formulado por la empresa BANCO BILBAO- VIZCAYA, S.A. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a dicha empresa que deberá abonar en concepto de honorarios al letrado que impugnó el recurso, la cantidad de 200 euros".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 5 de abril de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "Que el actor D. Eloy , domiciliado en Valencia, presta sus servicios para la empresa demandada Banco Bilbao Vizcaya, S.A., desde el 1-2-1960, con la categoría profesional de Oficial 1ª. El actor prestó sus servicios en la Oficina nº 501, sita en Valencia, Avda. G.V. Marqués del Turia, nº 60. Con fecha 2- 11-99 la empresa demandada destinó al actor a prestar sus servicios en la oficina nº 6527, sita en Avda. Valladolid nº 23 de Valencia. Con fecha 25-11-99 la empresa comunicó por escrito al actor su incorporación a la oficina nº 2280, sita en Quart de Poblet, C/ Barón de Cárcer nº 15 para cubrir una vacante existente en la misma. ----2º.- Que la empresa demandada propuso al actor un plan de prejubilación anticipada, con efectos 1-11-99, plan que el actor no aceptó. ----3º.- Que la oficina bancaria de Gran Vía Marqués del Turia nº 60, fue incluida en el plan de remodelación de oficinas de la empresa, denominado Proyecto Oficina 2.000, que determina que el personal de la oficina queda reducido a dos cajeros y un gestor de particulares. La oficina bancaria de Quart de Poblet no se halla incluida en dicha remodelación. ----4º.- Que el 30-12-99 se celebró sin avenencia ante el SMAC el acto de conciliación".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Eloy , debo absolver y absuelvo al Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad alegadas por éste".
TERCERO.- El Procurador Sr. Infante Sánchez, en representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., mediante escrito de 9 de diciembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 29 de mayo de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 30 del Convenio Colectivo de Banca Privada.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha estimado la reclamación del actor para declarar que, con anterioridad al cambio de oficina del que ha sido objeto éste, la empresa debe proceder a la publicación de las vacantes de acuerdo con lo previsto en el 30 del Convenio Colectivo de Banca Privada. La sentencia de contraste ha llegado a conclusión distinta, aplicando el mismo artículo a un supuesto que es sustancialmente igual al decidido en la recurrida, argumentando que el precepto de referencia no establece una obligación por parte de la empresa de ofertar públicamente la plaza antes de proceder al cambio de puesto de trabajo. Existe, por tanto, la contradicción que se invoca, que está además suficientemente precisada en el escrito de interposición del recurso. Las diferencias que apunta la parte recurrida sobre la adscripción definitiva y la colaboración en los problemas de transporte son irrelevantes, porque no afectan al problema debatido que es únicamente el de la procedencia del traslado. Tampoco es aceptable la objeción que opone la parte sobre la legitimación activa de la entidad recurrente. Esta tiene legitimación para recurrir porque es la que ha sido condenada por la sentencia recurrida, sin perjuicio de la transferencia de responsabilidad que, en su caso, pudiera producirse, como consecuencia de la fusión a la que se alude y que tampoco se ha acreditado por quien la invoca. Por otra parte, pese a las dudas que pudieran suscitarse por el objeto de la controversia, el recurso de suplicación procedía contra la sentencia de instancia en atención a lo que se razona por la sentencia de 19 diciembre 2002.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. El artículo 30 del convenio establece que "las empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. a contar desde el centro donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados" y añade que "sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las empresas, estas, siempre que concurran la idoneidad de los solicitantes, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador". De esta forma, el precepto configura los traslados especiales del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores como un supuesto que queda dentro del ius variandi normal derivado del poder organizativo del empresario, aunque impone algunas exigencias que se vinculan a la consideración de las peticiones voluntarias y de la proximidad del domicilio. Ahora bien, estas exigencias no actúan de forma automática, pues el precepto sólo se refiere a que la empresa ha de tenerlas en cuenta, lo que supone que ha de considerar en su decisión los factores que la norma convencional menciona, pero sin que ello implique que tenga que decidir siempre en ese sentido, aunque deberá justificar las razones que le hayan podido llevar a otra decisión. Por otra parte, y en lo que afecta a la cuestión aquí debatida, el que se tengan en cuenta las peticiones voluntarias no implica necesariamente que se realice una convocatoria u oferta pública de las vacantes existentes, pues ello exigiría un sistema formalizado de cobertura de vacantes que el convenio ni siquiera contempla para el régimen normal de traslados. La consideración de las peticiones voluntarias sólo requiere que éstas se hayan formulado, para lo que es obvio que no es preciso una información o convocatoria pública previa, pues basta con cursar la petición indicando la localidad a la que se está interesado en ser destinado, con independencia de que exista o no vacante en ella en el momento de formular la solicitud. Por otra parte, puede existir un sistema informal de peticiones, como por lo demás se deduce de la afirmación que con valor fáctico contiene la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, en el que hace referencia al listado de solicitudes voluntarias, indicando que se haya incluido en la base de datos del sistema informático de la empresa a la que pueden acceder los trabajadores.
TERCERO.- Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimado el recurso del actor y confirmando el fallo desestimatorio de instancia, debiendo mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima el recurso de la empresa. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, pero manteniendo la pérdida del depósito y la condena en costas que se acordaron en la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe devolverse a la entidad recurrente el depósito constituido.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2264/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 10901/99, seguidos a instancia de D. Eloy contra dicho recurrente, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anulando sus pronunciamientos con el alcance que a continuación se precisa y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima el recurso de la empresa, imponiendo a ésta la pérdida del depósito y la condena en costas. Sin imposición de costas en este recurso. Decretamos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para interponer este recurso.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
