Última revisión
24/01/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 494/1992 de 24 de Enero de 1993
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100010
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Luis , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con fecha 11 de diciembre de 1.991, en el recurso de suplicación 2298/91 seguido contra sentencia de 31 de mayo de 1.991 del Juzgado de lo Social número Ocho de Sevilla en procedimiento sobre despido contra la JEFATURA PROVINCIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE SEVILLA, en cuya representación y defensa se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la ya referenciada sentencia de 11 de diciembre de 1.991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero.- Según consta en autos se presentó demanda por Jose Luis sobre despido, contra Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y uno, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda. Segundo.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes. 1º.- El actor en este proceso Jose Luis , mayor de edad con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en los siguientes períodos: de 16.5.88 hasta fecha que no consta, en virtud de contrato de interinidad para sustituir al trabajador Juan Antonio , que se encontraba en situación de ILT; desde 1.7.88 a 30.9.88 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a los señores Alejandro , Benjamín y Daniel (sic) en situación de vacaciones. Desde 1.10.88 a 21.12.88 en virtud de contrato eventual para reforzar los servicios de Oficina de Sevilla; atendiendo a las necesidades más urgentes, acumulación de tareas o mayor tráfico de comunicaciones; desde 1.2.89 a 15.3.89 en virtud de contrato; eventual en las mismas condiciones que el anterior contrato; desde 20.3.89 a 18.9.89 en virtud de contrato suscrito al amparo del R.D. 1.989/84 de 17 de Octubre; desde 19.9.89 a 31.12.89 en virtud de contrato eventual para reforzar plantilla; desde 1.1.90 a 30.6.90 en virtud de contrato al amparo del R.D. 1989/84 de 17 de Octubre, que fue prorrogado por acuerdo de las partes llegado el momento de su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 1.990. En todos los contratos se especificaba que la categoría profesional del actor era la de auxiliar de clasificación y reparto, funciones de cuya categoría ha realizado, llegando a percibir a la fecha de terminación del contrato un salario a efectos de despido de 3.100 pts. diarias; últimamente prestaba servicios en la Oficina Postal de San Bernardo de Sevilla. 2º.- Con fecha 11.12.90 se notificó al actor la terminación de la relación laboral con fecha 31.12.90, y entendiendose despedido con fecha 16.1.91 presento reclamación previa que no ha recibido respuesta, por lo que con fecha 22 de Febrero de 1.991 presentó la demanda por despido que da origen a estas actuación. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de Sevilla de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el expresado recurrente contra la JEFATURA PROVINCIAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE SEVILLA, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrilla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 10 de abril de 1.990, 20 de marzo de 1.991 y 18 de marzo de 1.991 y con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de octubre de 1.991. B) Ha infringido, en un aspecto, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 6.1 del Código Civil, el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 14 de la Constitución Española; y, en otro, el artículo 15-1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 6-4 del Código Civil, el 10-1 del Convenio Colectivo que figura en autos; y por violación el artículo 3 del Real Decreto 1989/1984 en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores. C) Quebranta la unidad de doctrina.
TERCERO.- Quedaron incorporadas, en términos de ley, certificaciones de todas las sentencias invocadas como contradictorias; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación que se le confirió y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. Tras ello se hizo señalamiento para votación y fallo fijando el día 15 de enero de 1.993 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que puso fin a la instancia desestimó la demanda que por despido había artículado el actor, hoy recurrente, con fundamento en que no había existido despido sino extinción del contrato temporal que mediara con el orgáno de la Administración demandado. Contra ello se alzó en suplicación con doble pretensión: la de que se declarara su nulidad, o - subsidiariamente - que se revocara y se declarase nulo o, en su caso, improcedente el despido; y la Sala de lo Social en Sevilla, por sentencia de 11 de diciembre de 1.991, desestimó el recurso y confirmó aquella: esta sentencia de suplicación es la ahora objeto del recurso que resolvemos, en el que la parte alega dos aspectos distintos en el que (a su decir) se produce la contradicción entre sentencias, relativos a las dos pretensiones que en suplicación sostiene y que ahora reproduce.
Este planteamiento exige que, a efectos de la contradicción - presupuesto esencial de existencia de la excepcional casación para la unificación de doctrina - uno y otro punto hayan de considerarse por separado, como a seguido se hará.
SEGUNDO.- En primer lugar - motivo primero de su recurso -mantiene el recurrente que la sentencia impugnada, al igual que lo hiciera la de instancia, no recoge en la declaración de hechos probados los que pueden afectar a la alegada motivación discriminatoria respecto a la no renovación del contrato; y que, con ello, al no aceptar su pretensión de nulidad de la sentencia primera, está en contradicción con las de esta Sala de 10 de abril de 1.990 y 20 de marzo de 1.991. Pero entre la sentencia recurrida y estas dos contrarias no cabe, en modo alguno, apreciar la existencia de contradicción; porque no se dan las identidades que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral puntualiza para que pueda surgir. En efecto, aquella rechaza la consideración del tema de la discriminación porque no fue planteado en la instancia y no podía serlo en suplicación, dato que para nada se trata en las dos últimas; ni tampoco los hechos guardan en absoluto igualdad en uno y otros casos: la sentencia de 10 de abril de 1.990 decide sobre liquidación de capital coste de pensión y lo que declara es la competencia jurisdiccional; y la de 20 de marzo de 1.991 sobre espido de un trabajador "por temporada" sin que hubiera constancia de los datos referidos a la cronología de ésta. Es decir que la primera de las pretensiones casacionales ha de ser desestimadas.
TERCERO.- Respecto a la segunda cuestión ahora controvertida, que en el fondo descansa en la discrepancia de si el cese en la prestación de servicios del demandante fue despido - nulo o improcedente en su caso - que es la tesis por él mantenida desde su demanda; o lo fue por terminación de contrato, como lo aprecia la sentencia objeto del recurso en coincidencia con la de instancia; contrapone la parte a esta sentencia, a efectos de contradicción tanto la de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991(que resuelve recurso para la unificación de doctrina) como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de octubre de 1.991, para hacer hincapié en que una y otra aprecian en las contrataciones temporales que las determinan la concurrencia de fraude de ley, que en cambio (aunque sea implícitamente) no es aceptado por la sentencia recurrida.
Es verdad que nuestra sentencia de unificación de doctrina versa sobre supuesto de contratación temporal; pero las circunstancias de esta contratación y el desarrollo de las relaciones a ella consecuentes se produjeron en términos distintos a los que constan en la sentencia recurrida, lo que ya impediría reconocer la existencia de contradicción entre ambas. Pero, además, como ya ha tenido la Sala ocasión de resaltar (véanse sentencias de 7 y 26 de octubre de 1.992) en la dicha resolución se recogen los dos aspectos de la doctrina que ha de tenerse como cierta en el complejo problema que plantea la utilización por las Administraciones Públicas de los mecanismos normativos de la contratación laboral; y por lo tanto cómo es necesario atender en cada caso concreto a las también concretas circunstancias que concurren. Por todo ello, a efectos contradictorios no es acogible esta sentencia.
La sentencia de Navarra coincide en mayor medida con la que ahora se impugna, pero tampoco guarda con ella las indispensables identidades que permitan considerar la igualdad sustancial - triple - que reclama el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que falta tanto respecto a los hechos como a los fundamentos. Respecto a los primeros, porque en tanto que la contratación en un caso (el de Navarra) ue siempre como interino o como eventual, en el otro, (el de Sevilla) en su última fase mediaron contratos para fomento de empleo, siendo de esta naturaleza el que puso fin a los servicios del demandante. Además, la sentencia contraria parte del hecho probado de la constante falta de personal en el Centro (no remediada por la Administración demandada) para atender el trabajo normal del mismo; particular que no consta en la sentencia recurrida. Y en cuanto a los fundamentos porque es de esta segunda circunstancia de la que extrae la Sala de Navarra, precisamente, su conclusión (fundamento jurídico segundo) de que los nuevos contratos suscritos por el actor conllevan la actuación en fraude de ley, por desvirtuar la naturaleza y finalidad de la contratación temporal que está prevista para remediar situaciones extraordinarias en el trabajo; argumentación ausente en la sentencia objeto del recurso, que motiva su pronunciamiento en la finalidad de la contratación para fomento de empleo.
De ello se sigue que tampoco con esta sentencia de Navarra sea contradictoria la recurrida.
CUARTO.- La total ausencia de contradicción que se ha dejado razonada, priva de contenido casacional a la pretensión ejercitada; y, en consecuencia el recurso está afectado de causa de inadmisión, que en el presente trámite tiene virtualidad de causa de desestimación; y así ha de acordarse, sin que haya lugar a imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 11 de diciembre de 1.991 en el recurso de suplicación 2298/91 seguido en actuaciones contra la JEFATURA PROVINCIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE SEVILLA.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

