Sentencia Social Nº S/S, ...il de 1992

Última revisión
03/04/1992

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 497/1991 de 03 de Abril de 1992

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001992100051

Resumen
Estima la Sala recurso interpuesto por entidad gestora, en proceso seguido por personal estatutario, y en el que la cuestión debatida consiste en problema interpretativo acerca de la determinación del propio sentido que ha de asignarse a cierta Disposición Transitoria de disposición reglamentaria sobre retribuciones. Recoge la sentencia que a efectos de cuantía, lo que se pretende equiparar, a título meramente transitorio, es el importe real de un primer complemento por antigüedad, en trance de consolidación al producirse la modificación normativa, y no, en cambio, prorrogar el precedente sistema de cálculo del expresado complemento de sueldo.

Voces

Trienio

Salario base

Plus de antigüedad

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia, de fecha 10 de Diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en recurso de suplicación nº 644/90, correspondiente a autos nº 1.823/90, del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 10 de Octubre de 1.990, promovidos por Dª Julia , contra el Instituto recurrente, sobre CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el 10 de Diciembre de 1.990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, de fecha 10 de Octubre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos entre Dª Julia y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, es del siguiente tenor literal.-FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, dictada en autos seguidos a instancia de Julia , contra el indicado recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 10 de Octubre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º)Que la actora Julia , viene prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería para el Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-, habiendo cumplido el último trienio de servicios en el año 1.989. 2º) Que el Instituto demandado abona a la actora dicho trienio al 10% de su sueldo base de 1.986, incrementando en un 5%, por aplicar los acuerdos a que llegó con diversas centrales sindicales al 9 de Julio de 1.987. 3º) Que si lo hubiera valorado al 10% de su sueldo base de 1.989, el Instituto demandado había abonado a la actora el trienio a 5.997 ptas. mes y 7.825 ptas. más hasta mayo de 1.990, 4º) Que la actora ha interpuesto reclamación previa. 5º) Que la cuestión afecta a la mayor parte del personal estatutario del INSALUD.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD -INSALUD- debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a a actora el último trienio a razón de 5.997 ptas. mensuales ya que, por diferencias en tal concepto, hasta mayo de 1.990, le abone 7.825 ptas."

TERCERO.- Sobre similar cuestión litigiosa se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Aragón y Madrid. Dichas sentencias concluyen con los siguientes FALLOS:

Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 8-1-1.990.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 1.989 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Salamanca, a virtud de demanda promovida por el mencionado D. Bartolomé contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1-03-1.990.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos Y CINCO MAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, de fecha 15 de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueVe, en virtud de demanda interpuesta por los anteriores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-6-1.990.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE L A SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de los de Madrid, de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, a virtud de demanda contra el mismo formulada por Amparo Y OTRA, en reclamación sobre diferencias de trienio, y con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de la reclamación origen de la litis".

CUARTO.- Por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de Marzo de 1.991, y en el que alegó: I) La cuestión debatida se circunscribe al significado que deba darse al párrafo final de la Disposición Transitoria Segunda Dos del Real Decreto-Ley 3/1.987 de 11 de Septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud(B.O. E. de 12 de Septiembre).

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Aragón y Madrid.

QUINTO.- Por Providencia de esta Sala, de fecha 12 de Marzo de 1.991, se tuvo por personada a la parte recurrente e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por Proveído de 2 de Octubre de 1.991, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO.- No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el día 25 de Marzo de 1.992 y dada la complejidad del asunto, la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada, con fecha 10 de Diciembre de 1.990, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud de Badajoz contra la sentencia estimatoria de la demanda que había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz. Y lo que en el recurso se aduce, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, es la contradicción de dicha sentencia con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8-1-1.990, de Aragón, de fecha 1-3-1.990 y de Madrid, con fecha 18 de Junio de 1.990. El primer punto a examinar es, pues, el de si las resoluciones invocadas son, en efecto, sentencias en las que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. A este respecto, no es dable desconocer que, una y otra resolución en contraste, abordan un mismo problema jurídico referido éste, a la valoración del primer trienio consolidado por el personal facultativo del Insalud, una vez entrado en vigor el Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de Septiembre, llegando ambas resoluciones judiciales a soluciones divergentes.

SEGUNDO.- Existente, que es, la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, el problema se centra en determinar cual de las dos resoluciones judiciales en contraste contiene la doctrina judicial correcta en la interpretación de la norma jurídica aplicable que, no es otra, sino la Disposición Transitoria 2ª-2 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de Septiembre. Al respecto, conviene significar que, esta última disposición legal citada, fue promulgada en previsión del Estatuto Marco que, para el personal de las Instituciones Sanitarias Públicas, se prevé en la Ley 14/1.986 y su objetivo fue el de instaurar un nuevo sistema retributivo en el que cobrase singular significación el sueldo base, mediante la restructuración de otros conceptos económicos, como el complemento de antigüedad o trienio, que pasó de ser un porcentaje del sueldo base aplicable en el momento de cumplimiento del mismo a convertirse en "una cantidad igual par todo el personal de cada uno de los grupos de clasificación por cada tres años de servicio" (art. 2-2-b) del mencionado Real Decreto Ley). En otro aspecto, no es dable desconocer que la nueva normativa retributiva aparece precedida de un Acuerdo suscrito entre el Insalud y determinadas Centrales Sindicales, en 9-6-1.987, cuyo contenido procede tener en cuenta como elemento histórico de la interpretación a llevar a cabo.

TERCERO.- El problema interpretativo se contrae, en el presente caso, por tanto, a la determinación del propio sentido que ha de asignarse a la Disposición Transitoria 2ª-2 del Real Decreto Ley 3/1.987, ya mencionado. Esta norma, de carácter intertemporal, establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2-2-b), el importe de los trienios reconocidos al personal que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, tengan la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en la cuantía vigente con anterioridad. Igualmente, el primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley lo será en dichas cuantías". El sentido que, por la parte demandante de autos, se atribuye a esta norma transitoria y que la sentencia recurrida acoge es el de entender que el primer trienio que se cumpla, tras la vigencia del Real Decreto Ley en cuestión, deberá calcularse no sólo en función del porcentaje de sueldo base, como, anteriormente, venía establecido, sino, también, conforme al sueldo vigente al tiempo de consolidarse dicho trienio. La discrepancia judicial se produce, precisamente, porque las sentencias que se aportan como contradictorias, entienden, en cambio, con acertado criterio, según se habrá de razonar, que al hablar de "cuantías", la Disposición Transitoria de referencia no hace alusión a porcentajes calculados conforme al nuevo salario base, sino, pura y simplemente, a la cantidad ascendente de dicho trienio de acuerdo con el sueldo vigente al 31-12-1.986, a partir de cuya fecha entró en vigor la nueva normativa de retribuciones.

CUARTO.- Los criterios hermenéuticos, literal, lógico e histórico, llevan a interpretar la Disposición Transitoria 2ª-2 del Real Decreto Ley de referencia en los términos que lo hace la sentencia propuesta como contradictoria en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y así, la claridad de la dicción legal, al establecer que el importe del primer trienio en cuestión "igualmente ... será" calculado en la "cuantía" prevista para los que el personal estatutario fijo de la Sanidad Pública tiene reconocidos a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley de referencia, no deja la menor duda de que lo, realmente, querido por el legislador fue preservar a ese primer trienio, en trance de cumplimiento al tiempo de promulgarse la nueva normativa, de los efectos reductores que esta última tendría que ejercer sobre el mismo, manteniéndolo en la misma cuantía que los consolidados conforme a la normativa precedente. Al hablarse, por tanto, de cuantía, en términos de igualdad respecto a trienios precedentes, no cabe la menor duda de que lo que se pretende equiparar, a título meramente transitorio, es el importe real de un primer complemento por antigüedad, en trance de consolidación al producirse la modificación normativa, y no, en cambio, prorrogar el precedente sistema de cálculo del expresado complemento de sueldo.

QUINTO.- Desde una perspectiva lógica es evidente, asimismo, que si lo pretendido en el Real Decreto Ley 3/1.987, según la exposición de motivos del mismo, no fue , sino, la instauración de un nuevo sistema retributivo en el que primase el sueldo base en detrimento de otros complementos de retribución , cual es el premio de antigüedad, no cabe atribuir a la disposición transitoria que se analiza otro significado que el de paliar los efectos del cambio de sistema, mediante el mantenimiento, transitorio y por una sola vez, de la cuantía anterior del trienio pero no, en cambio, asignarle la permanencia del precedente sistema de cálculo de tal trienio, una vez vigente, ya, la nueva normativa retributiva en cuestión. No es lógico, por otra parte, el pretender utilizar ambos regímenes retributivos, el viejo y el nuevo, acogiendo, del primero, el elemento del porcentaje y, del segundo, el sueldo regulador, siendo notorio que la norma transitoria de referencia no conlleva principio de retroactividad - máxima o media- alguna, sino, en cambio, una prolongación temporal de la normativa precedente en los precisos términos resultantes de su aplicación al momento de su pérdida de vigencia o derogación.

SEXTO.- A mayor abundamiento y como elemento histórico de la interpretación impuesta por el presente recurso unificador de doctrina, no puede omitirse la consideración del Acuerdo suscrito entre el Insalud y determinadas Centrales Sindicales, en 9 de Junio de 1.987, el que se sitúa como antecedente próximo del Real Decreto Ley 3/1.987, en trance de aplicación. En dicho Acuerdo, expresamente, se establece que el primer trienio que totalice - el personal-, a partir del primero de Enero de 1.988, se habrá de calcular conforme a los valores correspondientes al 10% del sueldo base en 31 de Diciembre de 1.986, incrementados en un 5%. Pese a la falta de virtualidad del expresado Acuerdo extraestatutario, en relación con la ulterior norma, de superior rango legal, ahora, en aplicación, no cabe duda que, el mismo, se erige en elemento histórico, susceptible de servir para desentrañar el verdadero sentido de aquella disposición legal.

SEPTIMO.- Por cuanto se deja razonado, y de conformidad con el criterio mantenido en las Sentencias de esta Sala, de fechas, 16 y 19 de Septiembre de 1.991 y 20 de Enero de 1.992, el recurso debe ser estimado, casándose y anulándose la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, conforme a la doctrina jurisprudencial que resulta correcta -arts. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede, con estimación de dicho recurso de suplicación, desestimar la demanda rectora de autos con absolución del Instituto demandado recurrente.

OCTAVO.- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignación y costas, al no haberse establecido los dos primeros y resultar improcedente la imposición de las últimas, todo ello, conforme a los arts. 25, 225, 226 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Estimamos el Recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia, de fecha 10 de Diciembre de mil novecientos noventa, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en rollo de recurso de suplicación, nº 644/1.990, correspondiente a autos, nº 1823/1.990, sobre CANTIDAD, del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, deducidos, frente a dicho Instituto recurrente, por Dª Julia . Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación a que, la misma, se contrae y con desestimación de la demanda rectora de los autos originarios, debemos absolver y absolvemos al INSALUD recurrente-demandado. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 497/1991 de 03 de Abril de 1992

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