Última revisión
01/03/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 543/1992 de 01 de Marzo de 1993
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100268
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de enero de 1992 (autos nº 389/90), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, representado y defendido por Abogado del Estado, DOÑA María Virtudes y DON Oscar .
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud, sobre reconocimiento de derecho (integración al Grupo de Gestión del personal no sanitario).
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: Los actores han venido prestando servicios en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, con la categoría de oficial administrativo, en virtud de una relación de carácter laboral con el INSALUD, hasta que fueron integrados como personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 22 de julio de 1988, estando ambos en posesión del Título de Graduado Social. Dña. María Virtudes desde el 1 de marzo de 1985 realizó funciones de Jefe de Negociado en el Negociado de Personal hasta el 30 de abril de 1987, fecha en la que fue designada con nombramiento de carácter provisional como Subdirectora de Gestión, causando baja el día 3 de mayo de 1991, realizando durante dicho período las labores propias de un subdirector de Gestión. Don Oscar ha realizado funciones de Jefe de Servicio, con carácter provisional en el Hospital Xeral de Vigo, desde el 6 de mayo de 1987 hasta el 31 de mayo de 1991.
En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurrida en unificación de doctrina, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los mismos, anulando dicha sentencia para que la Juzgadora de instancia resolviese sobre el fondo de la cuestión planteada.
SEGUNDO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de mayo de 1991. Dicha sentencia versa sobre un supuesto en el que el actor prestaba servicios en el Hospital Clínico Universitario en virtud de contrato laboral con categoría de auxiliar administrativo, desde el 1 de marzo de 1978. Por resolución de fecha 30 de junio de 1987, el Director General de Recursos Humanos, suministros e instalaciones, acordó integrar al actor en el Estatuto de personal no sanitario, con mantenimiento de su actual categoría de oficial administrativo así como sus funciones y retribuciones hasta que con carácter general se regulasen los nuevos grupos y categoría de personal. Por resolución de 22 de julio de 1988, se acordó la integración definitiva en dicho estatuto, con la categoría de Grupo Administrativo. En dicha resolución se advertía que si deseaba conservar su situación jurídica anterior debía en el plazo máximo de 30 días contados a partir de la notificación presentar escrito manifestando su opción entendiéndose en caso contrario que aceptaba su integración en el Estatuto de personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. El actor ha obtenido el título de Graduado Social el 28 de octubre de 1987. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia.
TERCERO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de febrero de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
CUARTO.- Por Providencia de 4 de marzo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Ministerio de Sanidad y Consumo, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de octubre de 1992.
QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de febrero de 1993.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión sometida a enjuiciamiento en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la del plazo hábil para el ejercicio de la acción de reclamación de categoría profesional en el supuesto singular de clasificación previsto en la normativa de integración de personal laboral de los Hospitales clínicos universitarios en el Estatuto del personal no sanitario del INSALUD.
La sentencia de suplicación impugnada, regida por la Ley de procedimiento laboral precedente en cumplimiento de las disposiciones transitorias 1 y 2 del vigente Texto articulado de la Ley de procedimiento laboral (TA LPL), se ha inclinado por aplicar a la cuestión debatida el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET); y ha entendido además, en interpretación de esta norma, que mientras perduren las relaciones de servicios de los actores, aunque ya no sean relaciones de régimen laboral sino de régimen estatutario, no puede empezar a correr el plazo de prescripción de un año establecido en dicho precepto. Consecuencia lógica de este planteamiento es la declaración en el caso de no prescripción de la acción ejercitada por los actores contra el acto de clasificación profesional que se contiene en el acuerdo de integración en el Estatuto del personal no sanitario del INSALUD.
Una controversia sustancialmente igual ha sido decidida de manera distinta en la sentencia aportada para comparación, también regida por la Ley de procedimiento laboral de 1980 y dictada asímismo por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid). Esta sentencia de contraste considera firme la clasificación asignada en el acto de integración ene el régimen estatutario al que había accedido el actor. El precepto aplicado en ella es el art. 49 de la anterior Ley de procedimiento laboral, en relación con el art. 4.2 del Estatuto del personal no sanitario al servicio de Instituciones sanitarias de la Seguridad Social; disposición esta última que obliga a formular la reclamación previa a la vía jurisdiccional "en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la resolución que se pretende impugnar".
SEGUNDO.- Conviene tener en cuenta para la resolución del presente caso los siguientes antecedentes, predicables indistintamente de las dos decisiones judiciales confrontadas: 1) El régimen de la integración de los Hospitales clínicos en el INSALUD está regulado específicamente, mediante normas de aplicación de previsiones legales contenidas en la ley 11/1983 y en la
TERCERO.- Teniendo en cuenta el carácter excluyente de las respectivas regulaciones de la prestación de servicios, la opción de integración en el régimen estatutario del personal no sanitario del INSALUD que los demandantes hoy recurridos ejercieron en su día ha supuesto necesariamente la novación extintiva del contrato de trabajo (art. 1204 del Código Civil), y la consiguiente desconexión de los empleados del régimen laboral que había regido con anterioridad sus relaciones de trabajo. Esta afirmación debe valer en principio, en virtud del art. 1.3.a ET, para todos los términos y condiciones de la relación de servicios.
De todas maneras, la aplicación pretendida al propio acto de clasificación contenido en el acuerdo novatorio del precepto del art. 4.2 del Estatuto del personal no sanitario del INSALUD no parece ni obligada ni razonable. El breve plazo para la reclamación administrativa previa de "treinta días hábiles a contar desde la notificación de la resolución", con la virtualidad que se le quiere atribuir en el caso de cierre de la vía jurisdiccional, no está previsto para las singulares resoluciones concernientes a la conversión de la relación laboral en relación de régimen estatutario.
Para el acto singular de clasificación producido justo en el momento de la conversión de uno a otro régimen regulador debe seguir valiendo, con la matización temporal que se precisará a continuación, el propio art. 59 ET. Ello es así porque nos encontramos aquí ante un eventual derecho originado y madurado en su integridad durante la vigencia del contrato de trabajo, y que pretende hacerse valer frente a una resolución que es al mismo tiempo, por su condición de novación extintiva, un acto de terminación del contrato de trabajo y de comienzo de la relación de servicios estatutaria.
Partiendo de las anteriores premisas, el día de terminación de la prestación de servicios que inicia el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET ha de empezar a contarse en la aludida fecha de la novación extintiva del contrato de trabajo mediante la conversión del mismo en relación estatutaria; es decir, en el caso, a partir de la notificación de las resoluciones de integración de los actores en el régimen estatutario al que optaron, notificación producida el 26 de enero de 1989. Es a tal fecha de terminación del contrato de trabajo y de desconexión consiguiente del ordenamiento laboral, a la que debe referirse el 'dies a quo' del art. 59 ET, sin que la prolongación de la prestación de servicios en régimen estatutario pueda tener el efecto de mantener viva por tiempo indefinido una acción ejercitable con arreglo a una normativa laboral de la que las partes se han desvinculado lícitamente por propia voluntad.
Como se ha adelantado en el fundamento jurídico 1, la sentencia recurrida no ha resuelto la cuestión debatida en los términos que se acaban de exponer, entendiendo que la acción del art. 59 ET ejercitada por los empleados para reclamar contra la clasificación asignada en el acto de integración pervive sin limitación temporal alguna mientras se mantenga la relación de régimen estatutario en que se ha convertido el anterior contrato de trabajo. Ha incurrido por ello en infracción del ordenamiento jurídico, debiendo ser casada; conclusión a la que llega también, aunque por distinta razón, el informe del Ministerio Fiscal, que de conformidad con la sentencia de contraste considera aplicable al caso el precepto del art. 4.2 del Estatuto del personal no sanitario del INSALUD.
CUARTO.- El paso siguiente del razonamiento de la presente sentencia es, en cumplimiento del art. 225.2 del vigente Texto articulado de la Ley de procedimiento laboral, la resolución del debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada establecida. Tal resolución ha de ser, a la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de dicha resolución judicial, que había desestimado las demandas de clasificación profesional originadas por el acto de integración de los actores en el régimen estatutario del personal no sanitario del INSALUD, en atención a la prescripción de las acciones de régimen laboral correspondientes.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Virtudes y DON Oscar , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.
Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por los demandantes, confirmamos la sentencia impugnada, y absolvemos al INSALUD de las peticiones frente a él formuladas en las demandas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
