Última revisión
05/12/1994
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 885/1994 de 05 de Diciembre de 1994
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ EMPERADOR, RAFAEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001994100500
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Rafael Senra Biedma, en la representación que ostenta de Dª Patricia , D. Andrés , D. Carlos Alberto , Dª Amparo , Dª Emilia , D. Miguel , Dª Nieves , Dª María Inés y D. Gerardo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de febrero de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente a la mencionada Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por la Procuradora Dª Concepción Albacar Rodríguez y defendida por Letrado, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 1993 el Juzgado de lo Social nº.22 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por los demandantes contra la empresa Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, debo condenar y condeno a ésta demandada a que abone a: Dª Patricia , 308.122 $.- D. Andrés , 833.122 $.- D. Carlos Alberto , 877.546 $.- Dª Amparo , 778.066 $.- Dª Emilia , 193.373 $.- D. Miguel , 285.886 $.- Dª Nieves , 594.233 $.- Dª María Inés , 272.751 $.- D. Gerardo , 436.419 $.- y al pago del 10% de dichas cantidades en concepto de mora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1: los actores Dª Patricia , D. Andrés , D. Carlos Alberto , Dª Amparo , Dª Emilia , D. Miguel , Dª Nieves , Dª María Inés y D. Gerardo , cuyas circunstancias personales son las que constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidas, han venido prestando sus servicios para la empresa demandada Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona teniendo la antigüedad, categoría y salario que, para cada uno de ellos figuran en el escrito de demanda, tras (sic) las circunstancias personales, y que, dada su extensión, se tienen por reproducidos. Los actores cesaron en la prestación de servicios por finalización de sus contratos temporales.- 2º: Durante el año 1990 el sueldo anual de los trabajadores fijos de la demandada, en la categoría de los actores, era de 2.359.344 según el siguiente desglose:
salario base, 89,369$ más 10% de ayuda familiar por 8.937 $ = 98.306 que se multiplicaba por 24 pagas.- El sueldo en el mismo periodo y categoría de los trabajadores temporales era de 1.715.986 $ según el siguiente desglose:
salario base de 92.756 $ por 18'5 pagas. Ello supone una diferencia anual por dicho concepto de 643.358 $.- 3: Durante el año 1991, el trabajador fijo percibía los conceptos antes expresados 2.524.512 $ (95.625 de salario base más 10% de ayuda familiar en 9.563$ = 105.188 $ por 24 pagas).- En el mismo periodo y categoría, el trabajador temporal percibía 1.831.722 $ (99.012 salario base por 18'5 pagas). Ello supone una diferencia de 692.790 $.- 4º: Los actores percibieron únicamente durante el bienio 90/91, y por mientras duraron los contratos, las cantidades y por los conceptos que, para cada uno de ellos se especifica, en el hecho segundo de la demanda, folios 5, in fine, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del escrito de demanda que, por su extensión se dan por reproducidos.- 5º: Existe una total identidad entre los trabajos o funciones que desempeñan los trabajadores fijos y los temporales, como los actores, dentro de la misma categoría profesional.-6º:
El día 6-9-91, se promovió conflicto colectivo por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO, que originó el procedimiento núm. 162/91 ante la Audiencia Nacional, para la declaración de derecho de los trabajadores temporales a ser retribuidos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos, habiendo recaído sentencia de 30-1-92 estimatoria de la demanda, sentencia no firme por pender de recurso de casación.- 7º:
Formulada demanda de conciliación, se celebró el acto el día 22-1-92, sin avenencia".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1994, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona", contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona de fecha 15 de abril de 1993, dictada en los autos núm. 98/92, seguidos a instancia de Dª Patricia , D. Andrés , D. Carlos Alberto , Dª Amparo , Dª Emilia , D. Miguel , Dª Nieves , Dª María Inés y D.
Gerardo , frente a la empresa recurrente, en reclamación de cantidad; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y acogiendo la excepción de litispendencia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvemos en la instancia a la demandada".
CUARTO.- Por el Letrado Sr. Senra Biedma , en la representación que ostenta, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de julio de 1992.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 1992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la empresa recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 29 de noviembre de 1.994, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La sentencia contra la que los demandantes en la instancia han formulado recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 7 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Su pronunciamiento revoca el del Juzgado de lo Social, este último estimatorio de pretensión deducida por aquellos para reclamar diferencias retributivas, y, apreciando litispendencia y sin entrar, por tanto, a conocer en cuanto al fondo, absuelve en la instancia a la empresa demandada, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona.
2.- El proceso individual así resuelto en suplicación fue iniciado por demanda presentada por determinados trabajadores, todos los cuales habían sido temporalmente contratados por la Caixa, con pretensión, fundada en trato desigual discriminatorio, cuyo objeto era reclamar diferencias entre lo percibido y lo que dicha empresa venía abonando a sus trabajadores fijos con igual actividad que aquellos.
Al tiempo de ser presentada dicha demanda se hallaba en tramitación un proceso de conflicto colectivo, que afectaba a los demandantes, versando la correspondiente pretensión sobre el mismo tema y teniendo igual causa de pedir. En tal momento ya había recaído sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 30 de enero de 1992, contra la cual se había formulado recurso de casación, aún no resuelto.
SEGUNDO.- 1.- Alegan los recurrentes que la sentencia que impugnan, al acoger la excepción de litispendencia opuesta de contrario, incurre en contradicción con la dictada, también en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de julio de 1992.
No es dudoso que la contradicción que se acusa efectivamente se ha producido, lo que fuerza a concluir que ha quedado acreditada la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; por tanto, se ha de entrar en la censura jurídica que proponen dichos recurrentes.
2.- Sobre la cuestión que se plantea en el recurso -los efectos que genera la tramitación de proceso de conflicto colectivo sobre los derivados de controversias individuales o plurales, cuando las partes de estos se hallan afectadas por aquel y las pretensiones de uno y otro versan sobre la misma cuestión y tienen la misma causa de pedir-, esta Sala ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, sentando doctrina con proyección unificadora. Lo hizo, constituida en Sala General, con la sentencia de 30 de junio de 1994, en la que, reiterando doctrina sentada por la de 11 de abril de 1992, rechaza que tales efectos fueran los propios de la litispendencia y declara que son los de suspender el trámite de los procesos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al proceso de conflicto colectivo. Esta línea jurisprudencial ha sido continuada en nuestras posteriores sentencias de 15, 18 y 21 de julio, 20 y 23 de septiembre de 1994, debiéndose igualmente ahora reiterar, dando aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos en que se apoyan las citadas sentencias.
3.- Los razonamientos anteriores, integrados con los que figuran en las sentencias cuya fundamentación se ha dado por reproducida, fuerzan a entender que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y que ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Procede, por tanto, estimar el recurso y casar y anular dicha sentencia.
4.- Para resolver el debate en suplicación, en el que, además de la litispendencia, se suscitan otras cuestiones, se ha de partir de que, como se ha dicho, la solución correcta es la de suspender el trámite del presente proceso; ahora bien, el conflicto colectivo pendiente ya ha sido resuelto por sentencia firme, pues esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 1994 desestimó el recurso de casación formulado contra la dictada el 30 de enero de 1992 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante la que se resolvía dicho conflicto colectivo. Por tanto, ha desaparecido las razones que debían haber determinado la indicada suspensión. Sin embargo, los límites propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina imposibilitan que esta Sala haga pronunciamiento sobre las restantes cuestiones suscitadas en suplicación. Por ello, se han de devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que por la misma, con libertad de criterio salvo en lo relativo a la litispendencia, respecto a lo que ha de estar a lo que aquí se declara, resuelva el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia. Todo ello con mantenimiento de los depósitos y afianzamientos realizados para la suplicación y sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en la representación que ostenta de Dª Patricia , D. Andrés , D. Carlos Alberto , Dª Amparo , Dª Emilia , D.
Miguel , Dª Nieves , Dª María Inés y D. Gerardo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de febrero de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de los hoy recurrentes frente a la mencionada Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.
Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que la misma resuelva con libertad de criterio, salvo en lo relativo a litispendencia, en lo que se habrá de estar a lo resuelto por la presente, y teniendo en cuenta que ha alcanzado firmeza la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el conflicto colectivo, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia. Con mantenimiento del depósito y afianzamiento para la suplicación y sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

