Última revisión
07/05/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 906/1992 de 07 de Mayo de 1993
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100257
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 627/91, interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 1182/90 seguidos a instancia de Luis Miguel , Everardo , Patricia , Frida , Blanca , Marí Luz , y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Emilia , Carlos Jesús , Diego , Jose Luis , Esperanza , y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Catalina , Cornelio , Vicente , Carmen , Andrea , y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Rogelio , Clara , David , Elsa , Luis Andrés , y otros 150 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre subsidio de desempleo.
Antecedentes
PRIMERO.-El 24 de enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº 1182/90, seguidos a instancia de D. Luis Miguel y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre subsidio de desempleo. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 18 de marzo de 1.991, en autos número 1.182/90, a virtud de demanda formulada por el Letrado D. Luis Collado García, en nombre y representación de D. Luis Miguel y otros, contra aquél, sobre cantidad; debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, en el sentido de que la retroacción de los efectos de la parte actora no podrá sobrepasar en ningún caso el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la reclamación previa respectiva; así como que la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de enero de 1.991, a las previsiones del artículo 14.1 de la
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 18 de marzo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores Don Luis Miguel y otros, son o han sido perceptores del subsidio por desempleo. ----2º.- Por la circunstancia anteriormente expresada, han venido percibiendo del INEM el correspondiente subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril. ----3º.- Los actores formularon reclamación previa el 3 de Diciembre de 1.990 por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de todas las excepciones opuestas por el INEM, y estimando íntegramente la demanda formulada por los actores debo declarar y declaro el derecho de los mismos a percibir el subsidio por desempleo, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente, en la fecha de percepción de tal subsidio, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, con abono de las diferencias a favor de los mismos pudieran existir durante el período en que el Instituto demandado les ha abonado dicho subsidio, reconociendo igualmente el derecho de éstos, que actualmente son perceptores del subsidio, a continuar percibiendo el mismo en la forma expresada y siendo los demandantes en la presente litis los siguientes:
Luis Miguel , Everardo , Patricia , Frida , Blanca , Marí Luz , y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Emilia , Carlos Jesús , Diego , Jose Luis , Esperanza , y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Catalina , Cornelio , Vicente , Carmen , Andrea , y otros 200 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Rogelio , Clara , David , Elsa , Luis Andrés , y otros 150 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ".
TERCERO.- El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 5 de marzo de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de 28 de mayo de 1.991, de Galicia de 13 de marzo de 1.991, de la Rioja de 12 de septiembre de 1.991 y de Madrid de 28 de enero de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto y del artículo 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1.985 de 2 de abril y la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de abril de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Por auto de 2 de noviembre de 1.992 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Luis Miguel y otros contra la sentencia de 24 de enero de 1.992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el procedimiento nº 627/91 seguido por D. Luis Miguel y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre subsidio de desempleo.
SEXTO.- No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formula el Abogado del Estado dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, y 8.4 del Real Decreto 625/1.985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo. En el segundo se alega con carácter subsidiario la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Para ambos se establece una relación de la contradicción, señalando a tal efecto para el primer motivo las sentencias de 28 de mayo de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 13 de marzo de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y de 12 de septiembre de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, y para el segundo motivo la sentencia de 28 de enero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Hay que comenzar examinando el primer motivo y respecto al mismo ha de apreciarse la contradicción que se invoca. La sentencia recurrida y las de contraste se dictaron conociendo reclamaciones que tenían por objeto la determinación del importe del subsidio de desempleo y en ellas se llega a pronunciamientos distintos en orden a la inclusión o no de las pagas extraordinarias en la base reguladora de dicho subsidio, pues mientras la sentencia recurrida acepta dicha inclusión, las de contraste la excluyen. La cuestión que en este motivo se suscita ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 26 de mayo, 18 de julio, 2, 5 y 21 de octubre, 10 y 11 de diciembre de 1.992 y 3 de febrero y 15 de marzo de 1.993, coincidentes todas ellas en afirmar, en concordancia con la sentencia de 11 de junio de 1.991 dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el artículo 8.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 625/1.985, de 2 de abril, no vulnera el artículo 14.1 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, y ello por los propios argumentos que se exponen en el apartado cuarto del fundamento jurídico sexto en relación con el fundamento jurídico tercero de la citada sentencia de 11 de junio de 1.991. Declara ésta que el artículo 8.4 del Real Decreto 625/1.985 es conforme a Ley porque no contiene "mandato nuevo ni distinto de lo contemplado" en ésta, limitándose únicamente a establecer "una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal", lo que resulta coherente con la función del reglamento ejecutivo que, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y aclarar preceptos imprecisos. Por otra parte, la Sala ha señalado también que la expresión salario mínimo interprofesional se utiliza en el artículo 14.1 de la Ley 31/1.984 en su sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos. Es clara, por tanto, la diferencia entre los artículos 9.3 y 14.1 de la Ley 31/1.984, pues el primero incluye expresamente la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y el segundo limita la cuantía de la base reguladora al importe del salario mínimo interprofesional sin esta inclusión. Ello no supone ni discriminación, ni diferencia de trato contraria al principio de igualdad ante la ley, pues la ley -no el reglamento- ejerce aquí una opción legítima en la ordenación de la intensidad de la protección entre las situaciones distintas que protegen el nivel contributivo y el asistencial dentro de las prioridades que impone la asignación de recursos limitados.
TERCERO.- Las consideraciones anteriores llevan a acoger el motivo primero y, sin que sea necesario examinar el motivo segundo, que se formula con carácter subsidiario, ha de estimarse el recurso, casando la sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el debate en suplicación conforme a la unidad de doctrina ya establecida, y, en consecuencia, ha de estimarse el recurso de suplicación del Instituto Nacional de Empleo para revocar la sentencia de instancia, salvo el pronunciamiento que rechaza implícitamente la excepción de litispendencia, y absolver al organismo demandado.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 627/91, interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los autos nº 1182/90 seguidos a instancia de Luis Miguel y otros, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre subsidio de desempleo. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anulando sus pronunciamientos. Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, estimamos dicho recurso y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, salvo el pronunciamiento de la misma confirmado en suplicación que rechaza la excepción de litispendencia, absolvemos al organismo demandado.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
