Última revisión
28/01/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2002 de 28 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004100022
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS SOCIALES Y AYUDAS A DOMICILIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de mayo de 2.002, en actuaciones seguidas por demanda de oficio de la Autoridad Laboral a solicitud de U.G.T. de Galicia, ante dicha Sala, contra la Confederación Intersidincal Galega (CIG), CC.OO. de Galicia, la Asociación de Empresarios de Servicios Sociales y Ayuda a Domicilio de Galicia, la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP), la Excma. Diputación Provincial de Lugo y las Excmas. Diputaciones de A Coruña, Ourense y Pontevedra, sobre impugnación de Convenio Colectivo por ilegalidad.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se recibió demanda de oficio remitida por el Director General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, a petición de U.G.T. Galicia, sobre "Impugnación de Convenio Colectivo", en solicitud de ilegalidad del Convenio Colectivo de Galicia para la actividad de Ayudas a Domicilio, por las razones que constan en el comunicado.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que comparecieron las representaciones de U.G.T., Xunta de Galicia, CIG, CC.OO., Asociación de Empresarios de Servicios Sociales y Ayudas a Domicilio, FEGAMP, Excma. Diputación Provincial de Lugo y el Ministerio Fiscal. No haciendolo las Excmas. Diputaciones Provinciales de A. Coruña, Ourense y Pontevedra. La Xunta de Galicia y U.G.T., mantuvieron la petición de ilegalidad adhiriendose, el Ministerio Fiscal, FEGAMP y la Diputación de Lugo, oponiendose C.I.G. CC.OO. y la Confederación de Empresarios.
TERCERO.- Con fecha 30 de mayo de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda de oficio remitida por la Autoridad Laboral, con solicitud al efecto de UGT-Galicia, siendo partes la XUNTA DE GALICIA, U.G.T., El ministerio Fiscal, la FEGAMP y la Excma. Diputación de Lugo, comparecidas y con postura de conformidad con la pretensión contenida en la demanda de oficio; CC.OO., CIG y la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS SOCIALES Y AYUDA A DOMICILIO DE GALICIA, también comparecidas y con postura de oposición, a la pretensión formulada; y las Excmas. Diputaciones de A Coruña, Ourense y Pontevedra, no comparecidas, debemos declarar y declaramos la ilegalidad y consiguiente anulación: a) Del art. 1 del Convenio Colectivo de Galicia para la Actividad de Ayuda a Domicilio en el extremo en que extiende el ámbito de aplicación funcional de tal Convenio al "personal laboral de los Ayuntamientos y otras Administraciones Públicas, siempre que no cuenten con convenio propio", que queda excluido del mismo. Y B) Asimismo, de los arts. 24 y 25 (clasificación profesional), 35 y 36 (faltas y sanciones) y el Capítulo VI (salud laboral) en sus arts. 26, 27, 28 y 30 del referido Convenio Colectivo, en cuanto reguladores de materias no negociables, los que quedan excluidos del Convenio. En lo restante objeto de postulación acerca del Convenio cuestionado en la demanda de oficio, rechazamos la declaración de ilegalidad".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) En fecha 15/1/02, tuvo entrada en la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, interior e Relacións Laborais de A Coruña la documentación relativa al Convenio Colectivo de Galicia para actividades de Axuda a Domicilio, presentada por D. Tomás , miembro de la Comisión Negociadora y perteneciente a la Central Sindical C.I.G. a efectos de su registro, depósito y publicación. Por la citada Delegación Provincial de A Coruña, se dio traslado a la Dirección Xeral de Relacions Laborais, con entrada el 28-1-02. 2º) En 12/2/02, reiterando una anterior de 3/1/02, D. Mauricio , en su calidad de Secretario de Acción Sindical de U.G.T.-Galicia, presentó a la Dirección Xeral de Relacions Laborais solicitud de que previamente a la publicación del Convenio Gallego se procediese a comunicar de oficio a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia lo pertinente para que se pronunciase sobre la posible ilegalidad del texto del citado Convenio de conformidad con el art. 161 L.P.L La Dirección Xeral de Relacions Laborais presentó demanda de oficio al efecto en 1/3/02 con la suplica de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la legalidad del Convenio Colectivo de Galicia para la actividad de Ayuda a Domicilio en lo que respecta a los extremos referenciados a través de los Fundamentos Jurídicos 2º y 3º de la demanda, relativos en concreto al ámbito de aplicación funcional (art. 1) y a materias de clasificación profesional, faltas y sanciones y salud laboral, y en último término a las condiciones económicas. 3º) Tras ser declarada la no procedencia de la extensión del Convenio Colectivo del Sector, "Servicios de Ayuda a Domicilio" de Valladolid a los trabajadores del mismo sector de A Coruña por resolución de 28/7/2000 de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, interior e Relacions Laborais por considerar que la asociación empresarial de que se trataba tenía la legitimación precisa para negociar un Convenio en la provincia (procediendo iniciado a instancia de U.G.T.) y tras diversas reuniones habidas en la Delegación Provincial de aquélla Consellería a fines de 2000 con el fin de constituir la Comisión Negociadora del convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio inicialmente para A Coruña, en fecha 15/27/2001 U.G.T., C.I.G., CC.OO. y la Asociación de Empresarios del Sector acordaron la negociación del Convenio dicho pero de ámbito gallego, fijando como fecha para constituir la Comisión Negociadora el 15/3/01. En esta fecha dicha 15/3/01, se constituyó efectivamente la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Ayuda a Domicilio de Galicia, siendo los asistentes a la misma, que se reconocieron mutuamente capacidad y representatividad al efecto y haciendo constar en concreto las Centrales Sindicales que ostentaban cada una de ellas un tercio de la representatividad del Sector, los siguientes: por la parte empresarial, la Asociación de Empresarios de Servicios Sociais e Ayuda a Domicilio de Galicia con 7 personas de Eulen, S,A., Siad 24 SL, Asesor, Clece S.A., Aras Multiservicios, S.L., Asesor y A/O Mayores S.L., por parte social, 7 personas de las siguientes centrales Sindicales: 1 de CC.OO., 3 de la C.I.G., y 3 de U.G.T.; teniendo así aquellas dos Centrales más de un 60% de representatividad. En 27/9/01 se reunieron de nuevo a fin de continuar las negociaciones del Convenio con discrepancias sobre artículos concretos del mismo (4º, 10º, 14º y 17º). En 16/10/01, 6 y 21/11/01 y 12/12/01 hubo nuevas reuniones continuando con la negociación del Convenio hasta que en 21 de Diciembre de 2.001 tuvo lugar la última de las mismas en la que se redactó el texto definitivo del Convenio y fijándose para él una vigencia de 1/1/01 a 31/12/05, adjuntándose al Acta el texto del Convenio; sin embargo, en referido acto el representante de U.G.T. manifestó que no firmaba el texto del Convenio "quedando a la espera de decidir su adhesión o no en próximas fechas". El 15/1/2002 el convenio y demás documentación fue remitido a la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais de A Coruña para su registro, depósito y publicación, como se dejó anteriormente dicho. 4º) El "Convenio Colectivo de Galicia para Actividades de Axuda a Domicilio, indicando tiene el contenido que obra en autos; y en concreto y sin perjuicio de tenerlo por íntegramente reproducido, contiene las siguientes previsiones: en su art. 1, como ámbito funcional el Convenio regula las condiciones de trabajo de todas las empresas dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio y las de los trabajadores que presten en ellas sus servicios "así como el personal laboral de los ayuntamientos y otras Administraciones Públicas; en su art. 2 fija como ámbito territorial la CC.AA. de Galicia y todas las empresas que presten servicios de ayuda a domicilio en la misma; en su art. 4 establece el ámbito temporal, con entrada en vigor del Convenio el 1/1/01 y vigencia hasta el 31/12/05; en su art. 6 dispone el mantenimiento de las condiciones salariales, sociales .... que mejoren el Convenio...; en sus arts. 24 y 25 regula la clasificación profesional, (grupos y categorías); en sus arts. 35 y 36 faltas y sanciones; en el Capítulo VI, art. 26 y 30 regula la Salud Laboral (previniendo el art. 29 un seguro colectivo de accidentes); contiene asimismo regulación salarial, relativa a salario base (art. 14) gratificaciones extraordinarias (arts. 15), complementos de transporte, distancia, nocturnidad, domingos o festivos (arts. 16 y 19) caso de I.T. (art. 20)... y en anexo los salarios base por categorías en los años 2001 a 2005, previniendo también (arts. 22) una revisión salarial específica para los trabajadores que percibieran cantidades superiores a las establecidas en el Convenio; regulación de jornada laboral (con reducción hasta el 2.005)... 5º) Con fecha 15.3.01 fue publicado en el B.O.E., resolución de 27/2/2001 de la Dirección General de Trabajo, el Convenio Colectivo Laboral de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio, que sin perjuicio de tenerlo por reproducido establece; un ámbito de aplicación a todas las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el Sector de Residencias"... y las dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio, todo ello cualquiera que sea su denominación..."; de aplicación "en todo el Estado español", comprendiendo al personal que preste sus servicios en las empresas afectadas por el Convenio y excluyendo al personal que presta sus servicios en establecimientos cuya titularidad y gestión corresponda a la Administración Pública; una vigencia desde el 1/1/2000 hasta el 31/12/2002; una regulación de la clasificación profesional (art. 12 y siguientes) de la Salud Laboral (art. 27 y siguientes) de las Retribuciones e Incrementos a su vigencia (art. 38 y siguientes) con anexo al efecto, y del régimen disciplinario (arts. 53 y siguientes). Asimismo, el art. 5 de este Convenio establecía que "son material no negociables en ámbitos inferiores al estatal el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de salud laboral y movilidad geográfica...".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Casación por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS SOCIALES Y DE AYUDA A DOMICILIO DE GALICIA, amparado en un único motivo, basado en lo establecido en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el día 21 de enero de 2.004, por el Pleno de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- De acuerdo con los hechos probados son datos relevantes a efectos de resolución de este recurso los siguientes:
a) El día 12 de febrero de 2.002, por el Secretario de Acción Sindical de U.G.T se presentó ante la Dirección General de Relaciones Laborales, de la Xunta de Galicia, solicitud de que previamente a la publicación del Convenio Colectivo de Galicia para Actividades de Ayuda a Domicilio presentado en 15 de enero de 2.002 en la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales a efectos de registro, depósito y publicaciones, se dirigiera de oficio comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que se pronunciase sobre posible ilegalidad de dicho Convenio de conformidad con el art. 161 L.P.L., en lo relativo a su ámbito funcional (art. 1) por considerar que las partes negociadoras carecían de legitimación para extender su ámbito de aplicación a todas las empresas dedicadas a la prestación de servicios de ayuda a domicilio, y a la de trabajadores que presten servicios en ellos, así como el personal laboral de los Ayuntamientos y otras Administraciones Públicas, siempre que no cuenten con Convenio propio; ámbito territorial de ambos Convenios Colectivos de acuerdo con el art. 84 del E.T.,; y a materias de clasificación profesional (art. 24 y 25 C. Gallego), faltas y sanciones (art. 35 y 36) y salud laboral (capítulo VI) y en último término sobre condiciones económicas del Convenio de Galicia, inferiores al Convenio Estatal.
b) Con fecha 15 de marzo de 2.001 el B.O.E., por resolución de 27 de febrero de 2.001 de la Dirección General de Trabajo, se publicó el Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a domicilio, con aplicación en todo el Estado español, a todas las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el Sector de Residencias, y a las dedicadas a la prestación de servicios de ayudas a domicilio, cualquiera que fuese su denominación, excluyendo al personal que preste sus servicios en establecimiento cuya actividad y gestión corresponda a la Administración Pública; con vigencia desde el 1 de enero de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.002.
c) A su vez el Convenio Colectivo de Galicia tenía vigencia desde el 1 de enero de 2.001, hasta el 31 de diciembre de 2.005, es decir, inicia aquella un año después del Convenio Estatal, continuando vigente en los años 2.003, 2004 y 2005, fecha en que la había terminado el estatal.
SEGUNDO.- En el acto del juicio en la instancia, la Asociación empresarial, ahora recurrente, pidió la desestimación de la demanda pero añadiendo que en caso de estimarse la demanda (la concurrencia) ello solo supondría la suspensión temporal de determinados artículos del Convenio Colectivo de Galicia, hasta el 31 de diciembre de 2.002, en concreto, de los arts. 24, 25, 26, 27, 28, 30, 35 y 36, periodo de concurrencia de Convenios, teniendo plena vigencia el resto del Convenio Colectivo y a partir del 1 de enero de 2.003, la totalidad del Convenio, incluidos los mencionados artículos.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de mayo de 2.002, estimó parcialmente la demanda, declarando ilegal y nulo, el art. 1 del Convenio Colectivo de Galicia para actividades de Ayuda a domicilio en cuanto extendió su ámbito de aplicación al personal laboral de los Ayuntamientos y otras Administraciones Públicas, siempre que no contaran con Convenio propio; los arts. 24 y 25 (clasificación profesional), art. 35 y 36 (faltas y sanciones), capítulo VI (Salud Laboral) en sus arts. 26, 27, 28 y 30, por regular materia no negociables excluidos del Convenio, a tenor de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 84 ET, rechazando las demás peticiones de ilegalidad de otros artículos del Convenio Colectivo de Galicia solicitadas en la demanda, y en su fundamentación jurídica la petición subsidiaria de la Asociación ahora recurrente.
El recurso formalizado por la "Asociación de Empresarios de Servicios Sociales y de Ayuda a Domicilio de Galicia", lo ha interpuesto al amparo de lo establecido en el art. 205 e) de la LPL y en él denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 84 LPL, en cuanto considera que, aún cuando sea cierto que los negociadores del Convenio que se impugna se excedieron a sus facultades negociadoras cuando, existiendo un Convenio Colectivo de ámbito estatal, negociaron el de ámbito autonómico que se ha impugnado materias prohibidas por el Estatuto de los Trabajadores, que han sido las anuladas, sin embargo consideran que, una vez denunciada la vigencia del Convenio estatal la concurrencia entre ambos es posible en su plenitud, apelando al hecho de que el art. 84 primero sólo dispone que "un convenio colectivo durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios colectivos de ámbito distinto", razón por la cual, perdida su vigencia al Convenio estatal habría que entender que rige en su plenitud el Convenio de ámbito inferior. En suma se insiste en el recurso en su petición subsidiaria de la demanda.
TERCERO.- El argumento de la recurrente no puede prosperar porque lo que en su recurso está haciendo es mezclar dos previsiones legales contenidas en el art. 84 ET que, sin embargo, tienen distinto régimen jurídico. En efecto, el apartado primero lo que dispone es la concurrencia aplicativa entre dos convenios válidos en un mismo ámbito "durante la vigencia" del primeramente negociado, pero no prohibe la negociación de aquellos convenios, razón por la cual se ha entendido, y esta Sala lo ha dicho de forma reiterada, que cuando el primer convenio deja de regir puede aceptarse la vigencia aplicativa de aquel segundo que se hallaba suspendido en su propia eficacia por tal disposición legal --SSTS 17-7-2002 (Rec. 171/01) y 20-5-2003 (Rec. 41/02). Pero lo que en los presentes autos se denunció no fue la vigencia aplicativa de un convenio válido posterior sino la infracción por este segundo Convenio de la prohibición establecida en el art. 84, párrafo tercero, de negociar determinadas materias mientras se halla en vigor un Convenio de ámbito superior, o sea, lo que se denunció es la infracción de un precepto que dispone que en tales casos "se consideran materias no negociables en ámbitos inferiores al período de prueba, las modalidades de contratación ... los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica", en definitiva la infracción de una norma prohibitiva como la indicada, de contenido muy distinto a la que dispone la no afectación entre convenios del apartado 1 del art. 84 ET. La infracción de esta prohibición ha de ser calificada por esta Sala como un supuesto de nulidad cual puede apreciarse, y se pone de manifiesto, en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 1.998 (Rec. 263/97) --en ella se dice "debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del art. 84 es de derecho necesario lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos que lo contradigan" --3.11.2000 (Rec. 1554/00) ó 17-10-2001 (Rec. 4637/00).
En definitiva, el Convenio Colectivo de Galicia para la actividad de Ayuda a Domicilio incluyó en sus previsiones acuerdos como los contenidos en sus arts. 24, 25, 26, 27, 28, 30, 35 y 36 que eran nulos por infringir una prohibición legal expresa y por ser nulos de pleno derecho no pueden ser aceptados como válidos a partir de la pérdida de vigencia del Convenio Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio, como la recurrente pretende, pues esto es lo que se desprende de la aplicación de las reglas de la nulidad de conformidad con las previsiones del art. 6.3 del Código Civil. Por lo que, siendo esta la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia por estar acomodada a derecho.
Fallo
Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS SOCIALES Y AYUDAS A DOMICILIO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de mayo de 2.002, en actuaciones sobre impugnación de Convenio Colectivo por ilegalidad iniciados de oficio, a instancia de la misma Sala, a solicitud de U.G.T.- Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161 de la L.P.L. en procedimiento en que han sido parte U-G-T. Galicia, la Confederación Intersidincal Galega (CIG), CC.OO. Xunta de Galicia, la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP), la Excma. Diputación Provincial de Lugo y el Ministerio Fiscal. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
