Última revisión
08/07/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2003 de 08 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004100561
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia de 7 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1637/02, interpuesto frente a la sentencia de 10 de junio de 2.002 dictada en autos 468/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca seguidos a instancia de D. Gregorio contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, sobre alta en la Seguridad Social.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada por la Letrada Dº María Luisa Vidueira Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gregorio contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Gregorio ha prestado servicios como Médico de Refuerzo desde el mes de noviembre de 1991 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y periodos a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios.- 2º.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la
SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 7 de enero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en recurso de suplicación interpuesto por Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Salamanca, recaída el día diez de junio de dos mil dos, en autos seguidos a instancias del mencionado recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, acogemos, de oficio, la excepción de incompetencia del orden social, declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda y reservamos a la recurrente cuantas acciones puedan corresponderle ante el orden contencioso-administrativo".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Gregorio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de marzo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2.002, sentencia más moderna de las citadas de contraste y la infracción de lo establecido en el artículo 9.5 de la LOPJ y artículo 2 b) de la LPL en relación con el 3 b).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Comunidad de Castilla y León, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de julio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, Médico de refuerzo de la Seguridad Social, ha sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social únicamente en los días en que presta servicios, fines de semana y festivos, realizando cada día una jornada de 24 horas de presencia física, causando baja durante los días en que no llevaba a cabo su actividad. Planteó demanda para que se le reconociera el derecho a "permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar a la Seguridad Social por el actor desde el inicio de la relación laboral".
El Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca desestimó la demanda y recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la sentencia de 7 de enero de 2.003 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, acogió de oficio la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la controversia suscitada.
SEGUNDO.- Tal y como ya dijimos en nuestra sentencia de 26 de abril de 2.004 (recurso 008/1717/2003) en la que se suscitó una cuestión prácticamente idéntica, en un supuesto en el que la misma Sala de lo Social de Valladolid había declarado la incompetencia de jurisdicción y con la misma sentencia de contraste, "las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para unificación de doctrina tienen naturaleza exclusivamente procesal, habiendo sido ya abordadas y resueltas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recientes sentencias de 1 de diciembre de 2003, 22 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, entre otras. Una primera cuestión consiste en determinar si una afiliada a la Seguridad Social tiene y por tanto puede ejercitar acción para reclamar que la entidad gestora mantenga de manera continuada la situación de alta durante todo el tiempo de vigencia de la relación de servicios, en lugar de limitar dicha situación a los períodos de tiempo intermitentes de la prestación de trabajo. Una segunda cuestión, estrechamente vinculada a la anterior pero a la que hay que dar un tratamiento diferente, es si el deber de cotización a cargo de la entidad empleadora (INSALUD, a la sazón) se ha generado de la misma forma ininterrumpida, con la consiguiente retroacción del reconocimiento del mismo y pago de las correspondientes cotizaciones a la fecha del inicio de la relación de servicios".
TERCERO.- Tal y como antes quedó dicho, la sentencia declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las dos cuestiones planteadas, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de abril de 2002 (recurso 1468/2001) aborda la cuestión competencial y resuelve que el conocimiento de las cuestiones relativas a la solicitud y a la declaración de las altas y bajas en Seguridad Social debe atribuirse a este orden jurisdiccional, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de gestión recaudatoria. Existe, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que debemos entrar en la resolución de la cuestión planteada.
CUARTO.- Siguiendo con los argumentos contenidos en nuestra sentencia de 26 de abril de 2.004, "a la cuestión de si la jurisdicción social es la competente para resolver sobre si el actor tiene o no derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de la relación de servicios y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos debe darse una respuesta afirmativa, de acuerdo con la doctrina mantenida en la sentencia de contraste, y en otras muchas resoluciones de esta Sala, entre ellas en las sentencias precedentes sobre litigios sustancialmente iguales que hemos citado en fundamento anterior. La ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General de la Seguridad Social (artículos 13.3. y 100.2. de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) a 'instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente' cuando entiendan que el empresario ha incumplido el deber de solicitarla que la propia Ley pone a su cargo como obligado principal (art. 100.1 LGSS), reconocimiento que no se produce, por cierto, respecto del cómputo de cotizaciones pasadas. A ello hay que añadir que la situación de alta del trabajador condiciona de manera inmediata la aplicación de un conjunto muy amplio de normas de aseguramiento (art. 100.4. LGSS y, específicamente para la acción protectora, art. 124.1 LGSS), afectando a un interés actual del trabajador.".
"En cambio, el examen de la cuestión competencial en materia de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con las sentencias de unificación de doctrina de 1 y 22 de diciembre de 2003, a declarar que el conocimiento de la misma no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia de Sala General de 29 de abril de 2002 (y las que en ella se citan), la 'gestión recaudatoria' que excluye la competencia del orden social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral) no se limita a las 'operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe'; 2) esta acepción amplia de 'recaudación', que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como 'en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)'; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996, separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando 'a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza'.".
QUINTO.- La aplicación de la doctrina anterior conduce a declarar de oficio la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada en lo que concierne a la petición de continuidad de la situación de alta en Seguridad Social de Médico de refuerzo demandante, manteniendo en cambio la declaración de incompetencia que contiene la sentencia recurrida respecto del pago de las cotizaciones pasadas. Debemos por tanto, casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social que la ha dictado para que, partiendo de la premisa señalada de que es competente para resolver sobre la petición de alta objeto del litigio, resuelva sobre la misma según su criterio.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gregorio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 7 de enero de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre ALTA Y COTIZACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos de oficio la competencia del orden social para conocer de la cuestión deducida en las presentes actuaciones sobre alta en Seguridad Social, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia recurrida para que resuelva sobre dicha cuestión según su criterio. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
