Última revisión
13/06/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2002 de 13 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012003100841
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1219/01, formulado por la ONCE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por la ORGANICACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de prestaciones.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 3-2-99 Dª Claudia trabajadora de la demandante inició situación de Incapacidad Temporal, situación de la que se emitió alta con informe propuesta el 2-3-99. SEGUNDO.- Durante todo el periodo de Incapacidad temporal la empresa le abonó a la trabajadora la correspondiente prestación al ser autoaseguradora de la contingencia, ascendiendo la cuantía de la prestación desde que causo alta con informe propuesta hasta el 30-4-99 a la cantidad de 376.696 ptas. La citada trabajadora fue examinada por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitiéndose dictamen por la misma el 2-3-99, procediendo dicha Unidad de Valoración Médica de Incapacidades a emitir parte de alta con propuesta de Incapacidad Permanente con remisión de su dictamen a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, proponiendo la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 29-3-99 la calificación de la misma como afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, propuesta que es aceptada por la DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución del 28-5-99. TERCERO.- Presentada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de reintegro de la cantidad abonada desde el alta con propuesta hasta los efectos económicos de la Incapacidad Permanente Total (sic) (30-4- 99), por resolución de registro de salida 5-5-00 se deniega tal solicitud, presentada reclamación previa es igualmente desestimada". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por el Letrado Sr. Fernández García en nombre y representación de la ONCE contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones frente a las mismas deducidas en las presentes actuanes".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda formulada por ONCE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL condeno a dichos demandados a que le reintegren 376.696 pesetas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de juniode 2001 (recurso 528/01).
CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.
QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa en el presente recurso, en donde se denuncia infracción de lo previsto en el artículo 128.1.a), en relación con los artículos, 131 bis 1 y 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, y disposición adicional 3ª.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, se centra en determinar, si cuando finaliza la situación de Incapacidad Temporal en aquellos supuestos en los que se ha producido un alta médica con informe propuesta de Invalidez Permanente que posteriormente es reconocida, la entidad colaboradora de la Seguridad Social para aquella contingencia debe soportar el pago de dichas prestaciones hasta que se declare la Invalidez Permanente, o si solo, debe correr a su cargo el pago hasta que se emite el alta con informe propuesta de dicha Invalidez.
Es evidente que concurre el requisito de contradicción entre la sentencia impugnada y la citada como de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de junio de 2001, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos supuestos se trata de trabajadores de la ONCE, empresa autoaseguradora de Incapacidad Temporal, que se encuentran en ésta situación y son dados de alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente, situación que se les reconoce con efectos económicos desde la fecha de la resolución administrativa, por ser la prestación de Incapacidad Temporal más beneficiosa. Y mientras que la sentencia combatida, reconoce el derecho al reintegro de las prestaciones abonadas desde la fecha del alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente, la de comparación niega tal derecho de reintegro.
SEGUNDO.- En los presentes autos, constan los siguientes particulares: 1) la trabajadora en fecha 3 de febrero de 1999 inició situación de Incapacidad Temporal, de la que se emitió alta con informe propuesta de Incapacidad Permanente el 2 de marzo siguiente, proponiendo la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 29 de marzo de 1999 la calificación de la misma como Permanente y Absoluta; 2) la Dirección Provincial del INSS por resolución de 28 de mayo de 1999, reconoció la situación de Incapacidad Permanente con efectos de 1 de mayo de 1999; 3) durante todo el periodo de Incapacidad Temporal la empresa demandante abonó la correspondiente prestación al ser aseguradora de la contingencia, ascenciendo la cuantía de la prestación desde que causó alta con informe propuesta hasta el 30 de abril de 1999 (fecha de los efectos económicos de la Incapacidad Permanente) a la cantidad de 376.696 pesetas.
El artículo 131.bis.3, de la Ley General de la Seguridad Social (añadido por el artículo 32.8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social), cuya rubrica es "Extinción del derecho al subsidio", señala en su apartado primero, que"cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de Incapacidad Permanente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la Invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la Incapacidad Temporal".
Este precepto hace referencia a dos supuestos: 1) extinción de la prestación por el transcurso del plazo máximo fijado en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social; y, 2) la extinción de la prestación por alta médica con declaración de Incapacidad Permanente. Para ambos supuestos, y cuando la extinción no es coetanea con la declaración de Incapacidad Permanente, dispone que "los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Por tanto, la obligación del pago del subsidio de la situación de Incapacidad Temporal perdura hasta el momento de la declaración de Incapacidad Permanente, y la excepción que a continuación se contiene, ha de entenderse que no afecta al mantenimiento de la obligación del pago del subsidio, sino únicamente a los efectos del inicio de las prestaciones económicas inherentes a la Incapacidad Permanente, en lo que se refiere a la diferencia resultante, cuando dice "salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la Incapacidad Temporal".
Incide sobre esta cuestión y en la interpretación indicada, el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1991, de 21 de julio, conforme al cual: "3. A efectos de lo previsto en el ap. 3 del art. 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado ap. 3 del artículo 131 bis procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el periodo afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica".
Por tanto, si las cantidades devengadas por el beneficiario en concepto de subsidio por Incapacidad Temporal no son objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación de Invalidez Permanente y, que por ello, son a cargo de la Entidad Gestora, entidad colaboradora o empresa responsable de la prestación por Incapacidad Temporal, es lógico concluir, como ya se indicó, que igual ocurre, cuando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente no retrotrae sus efectos económicos a la fecha del alta, en el supuesto de que el subsidio por Incapacidad Temporal es de cuantía superior a la prestación por Invalidez Permanente.
Esta conclusión, aparece corroborada con lo dispuesto en el apartado segundo de la citada norma (introducido por el artículo 45 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) cuando dispone que "En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta".
Por ello, la Disposición Adicional 3ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que lleva como Título "Prorroga de efectos de la situación de Incapacidad Temporal", en su numero 3 establece que "Cuando el alta médica de la asistencia sanitaria y la solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente se produzca antes del agotamiento, por el transcurso del plazo máximo de la Incapacidad Temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, durante la prorroga de efectos de esta última prestación citada, ésta correrá a cargo de la entidad gestora, entidad colaboradora o empresa responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal".
TERCERO.- Las razones expuestas determinan que la doctrina correcta es la seguida por la sentencia de contraste, por lo que procede la estimación del recurso para resolver en suplicacion, confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de octubre de 2001, que casamos y anulamos. Y resolviendo en suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
