Sentencia Social Nº S/S, ...re de 1995

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04/12/1995

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/1995 de 04 de Diciembre de 1995

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011995100173

Núm. Ecli: ES:TS:1995:7587

Resumen:
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la formalización del traslado del trabajador que presta servicios en tendido de líneas telefónicas y eléctricas de la empresa demandada y, en concreto, de la aplicación o no a tal decisión empresarial del requisito legal de autorización administrativa que exigía el art. 40 del Estatuto Laboral. El TS estima el recurso interpuesto por la empresa demandada al razonar que, la indicación de residencia de los trabajadores de tendido eléctrico en el convenio colectivo aplicable no excluye la aplicación del régimen especial de traslados de los trabajadores de centros móviles o itinerantes previsto en el art. 40 ET artículo al que expresamente remite de manera global dicho convenio colectivo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de la empresa ABENGOA, S.A, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de febrero de 1995 (autos nº 361 a 367/94 ) sobre IMPUGNACION DE TRASLADO. Es parte recurrida DON Jose Ignacio Y OTROS, representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado D. Ricardo Martínez-Moya Asensio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

Antecedentes

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre impugnación de traslado.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los actores Jose Ignacio, con D.N.I. NUM000, con la categoría profesional de montador 3ª y una antigüedad desde el 1-7-1977; D. Emilio, con D.N.I. NUM001, con la categoría de montador 2ª y una antigüedad desde el 6-2-1973; D. Lucio, con D.N.I. NUM002, con la categoría de montador 3ª y una antigüedad desde el 13-8-1969; D. Carlos José con D.N.I. NUM003, con la categoría de montador 1ª, y una antigüedad desde el 14-6-1969; D. Ángel, con D.N.I. NUM004, montador 2ª y con una antigüedad desde el 17-8-1970; D. Guillermo, con D.N.I. NUM005, con una antigüedad desde el 25-1-1970, y con la categoría de montador 3ª; y D. Rosendo con D.N.I. NUM006, con categoría de montador 3ª y una antigüedad desde el 2-5-1973. Todos ellos vienen prestando sus servicios laborales para la empresa Abengoa S.A., con domicilio social en Sevilla en la Avd. de Carlos V, nº 20, dedicada al tendido de líneas eléctricas, telefónicas y montajes con centros de trabajo móviles. 2.- La relación laboral de los actores con la empresa está regulado por el convenio colectivo entre Abengoa S.A. y los trabajadores de los centros de trabajo de Alicante y Mucia (sección telefonía ). 3.- Los actores recibieron comunicación escrita con fecha 4-1-1994 en la que se les comunicaba que eran trasladados a Madrid provincia, siendo destinados a la localidad de Coslada;. 4.- Los demandantes tienen establecidas sus residencias para la división de telefonía en Murcia, Bullas, Totana, Cieza, Alicante, Elda, Jijona, Benisa y Orihuela. 5.- La empresa Abengoa S.A. no solicitó autorización administrativa previa para acordar los traslados, por lo que los actores dirigieron escrito a la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia en la que ponían en conocimiento del traslado acordado por la empresa sin autorización administrativa. 6.- Con fecha 17-2-1994 se celebraron sin efecto los preceptivos actos de conciliación".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ABENGOA S.A. contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 1990 . En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- Que D. Plácido y otros 21 demandantes más, prestan sus servicios a la empresa demandada ABENGOA, S.A. con las circunstancias profesionales que constan en sus demandas y que se dan pro reproducidas; que la empresa se dedica a tendido de líneas eléctricas, telefónicas, etc., y que se rige por la Ordenanza Siderometalúrgica, con centros de trabajo móviles o itinerantes; que los demandantes tienen su residencia en la zona de Valencia según el artículo 16 del Texto del acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores, concretamente en Valencia, Játiva, Alzira, Castellón y Cuenca, y sujetos a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Metal de Valencia . 2.- Que en el mes de marzo del 85, la empresa comunicó por carta a los demandantes su traslado a diversos puntos del Estado, Tenerife, Jaén, Códoba, Alicante y Almería, que tuvieron lugar los días 8 y 11 de abril del 85, traslados que fueron aceptados por los demandantes aunque el Comité de Empresa interpuso recurso ante la Delegación de Trabajo de Valencia, posteriormente recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo y más tarde Recurso Contencioso-administrativo que no fue aceptado ante la Sala declarando la incompetencia de dicha jurisdicción y declarando la competencia de la jurisdicción social por Auto de fecha 15-1-86 , y que los demandantes presentaron demanda ante la Magistratura el 3-7-86. 3.- Que en la sentencia del 23-3-86 dictada en el procedimiento 354/85 de la Magistratura nº 10 de esta ciudad, sólo se reclamaban cantidades salariales en concepto de dietas, pero no las prestaciones deducidas en las presentes demandas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

TERCERO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de abril de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO.- Por Providencia de 5 de mayo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de julio de 1995.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para infome, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 27 de noviembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a la formalización del traslado del trabajador que presta servicios en tendido de líneas telefónicas y eléctricas de la empresa Abengoa S.A.; se trata, en concreto, de la aplicación o no a tal decisión empresarial del requisito legal de autorización administrativa que exigía el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción de la Ley 8/1980 . Son circunstancias o datos de hecho del litigio que es preciso tener en cuenta para su resolución: a) la comunicación del traslado, para el que no se solicitó autorización administrativa (hecho probado quinto), tuvo lugar en el mes de enero de 1994, antes por tanto de la fecha de publicación de la Ley 11/1994 , que ha modificado entre otros el citado art. 40 ET , (hecho probado tercero); b) en la empresa Abengoa S.A. se han concertado diversos convenios colectivos de empresa, cuyo ámbito funcional se extiende a diversos centros de trabajo, uno de los cuales es de aplicación a los actores (hecho probado segundo); y c) en el referido convenio colectivo se fijan varios municipios de residencia de los trabajadores empleados en el tendido o montaje de las líneas telefónicas o eléctricas en instalación (hecho probado cuarto).

No se discute en el caso que la actividad laboral desarrollada por los actores se preste en un "centro de trabajo móvil o itinerante", en el sentido que la expresión tiene en el art. 40 ET , que determinaba en la normativa legal anterior la excepción del requisito de autorización administrativa para la licitud de la decisión empresarial. Así lo han reconocido las partes y el Tribunal de suplicación. Y así es en efecto, como ya lo habían apreciado la doctrina científica y la doctrina jurisdiccional del Tribunal Central de Trabajo, que han considerado que el centro de trabajo es móvil o itinerante cuando concurre o bien 'indeterminación espacial' del puesto de trabajo o bien 'emplazamiento múltiple' de la actividad o servicio desarrollado, incluyendo precisamente entre los supuestos típicos de tal concepto a las empresas de montajes eléctricos y de tendido y empalme de líneas y redes.

El punto litigioso no se encuentra por tanto en la subsunción del trabajo desarrollado en tal concepto legal, afirmada expresamente en la resolución recurrida como se acaba de decir, sino en la posible incidencia excluyente sobre la regulación del Estatuto de los Trabajadores por obra del aludido convenio colectivo de empresa. Según la pretensión de los demandantes, estimada en suplicación, la indicación de municipios de residencia en dicho convenio colectivo supone una radicación de los mismos en las residencias asignadas, que neutraliza la aplicación de la excepción legal de autorización administrativa para quienes prestan servicios en las líneas de tendido eléctrico.

SEGUNDO.- La interpretación que ha realizado el Tribunal Superior de Justicia de Murcia contrasta con la efectuada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 1990 , que en un supuesto sustancialmente igual ha optado por la solución opuesta. Es accidental, e irrelevante por tanto a efectos del juicio de contradicción, el que el convenio colectivo aplicado en el litigio resuelto por la sentencia de contraste no sea el mismo que el de la sentencia recurrida, puesto que las cláusulas convencionales controvertidas son equivalentes.

TERCERO.- Como observa oportunamente el informe del Ministerio Fiscal, la cuestión planteada en el presente litigio ha sido ya resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia reciente de 19 de junio de 1995 , en la que la sentencia impugnada fue dictada por el mismo Tribunal de suplicación que la ahora recurrida, y en la que fue aportada como sentencia contradictoria la misma invocada en el presente recurso.

La doctrina unificada contenida en esta sentencia de casación, que se comparte y se sigue en la presente resolución, se ha inclinado por la solución de la sentencia de contraste, con base en las siguientes razones: a) la exclusión de la regulación legal por parte de un convenio colectivo ha de hacerse, cuando ello es posible, de manera clara e inequívoca, lo que no ocurre en el caso; y b) la indicación de residencia los trabajadores de tendido eléctrico en el convenio colectivo de la empresa Abengoa SA contemplado no excluye la aplicación del régimen especial de traslados de los trabajadores de centros móviles o itinerantes previsto en el art. 40 ET , artículo al que expresamente remite de manera global dicho convenio colectivo.

CUARTO.- El último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la resolución del debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de la empresa, y la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ABENGOA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de febrero de 1995 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia , en autos seguidos a instancia de DON Jose Ignacio Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre IMPUGNACION DE TRASLADOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la empresa y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la empresa demandada.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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