Última revisión
26/12/1995
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/1995 de 26 de Diciembre de 1995
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011995100388
Núm. Ecli: ES:TS:1995:7802
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Patricia, Dª. Silvia, Dª. María Angeles, Dª. María Esther, D. Clemente, D. Emilio, Dª. Blanca, D. Gerardo, D. Ignacio, Dª. Encarna, Dª. Irene, D. Octavio, Dª. Maribel, Dª. Nuria, Dª. Sara, Dª. Yolanda, Dª. Alicia, Dª. Bárbara, Dª. Constanza, Dª. Esther y Dª. Luisa contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 4.630/94 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Barcelona, en autos nº 225/91 a los que fueron acumulados los nº 236/91, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Velasco Muñoz-Cuellar.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada demanda por la parte actora y formados los autos nº 225/91 a los que fueron acumulados los nº 236/91, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Barcelona con fecha 24 de mayo de 1.994 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de los demandantes contra Institut Catalá de la Salut, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".
El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Los actores prestan servicios para el Institut Catalá de la Salut, con la categoría, antigüedad y salario que se especifican en la demanda. Todos ellos están adscritos al Banco de Sangre de la Residencia Princeps d'Espanya de Bellvitge. 2º.------- En el concepto de 'Diet Banc de S.S.', el ICS les abona el importe de las horas extraordinarias realizadas en estancias llevadas a cabo fuera de la jornada laboral ordinaria, el importe de las dietas y el de las primas. 3º.------ Las extracciones se realizan fuera de las dependencias hospitalarias, en vehículos acondicionados para ello. 4º.------- A los actores se les abonan dichas horas al precio que éstas tenían en 1.986. 5º.------ El I.C.S. reconoce como cierto el número de horas extraordinarias trabajadas, que se detallan en el hecho 9 de la demanda y en escrito de 19.10.93, con excepción de Dª. Patricia, 220 horas, y de Clemente, 252. 6º.------ La reclamación se contrae a los devengos correspondientes al año 1.990, por la diferencia entre el valor del año 90, en la cuantía que para cada uno de los actores consta en el hecho 9 de las demandas. 7º.------ Los actores de los autos 225/91 interpusieron reclamación previa el 31.1.91 y los de los autos 236/91 el 11.2.91, que fueron desestimadas. 8º.------ De estimarse la demanda a los actores se les adeudarían las cantidades que constan en el suplico de las demandas, excepto para Dª. Patricia que sería de 254.320 Ptas., y para Don Clemente que sería de 174.384 Ptas. 9º.------ Las cantidades que corresponden al mes de enero de 1990 para cada uno de los actores es la que constan en el hecho 9 de las demandas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 23 de febrero de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Patricia, Silvia, María Angeles, María Esther, Clemente, Emilio, Blanca, Gerardo, Ignacio, Encarna, Irene, Octavio, Maribel, Nuria, Sara, Yolanda, Alicia, Bárbara, Constanza, Esther y Luisa contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de BARCELONA en el procedimiento número 225/91 , seguido a instancia de los recurrentes contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente".
TERCERO.- Dª. Patricia, Dª. Silvia, Dª. María Angeles, Dª. María Esther, D. Clemente, D. Emilio, Dª. Blanca, D. Gerardo, D. Ignacio, Dª. Encarna, Dª. Irene, D. Octavio, Dª. Maribel, Dª. Nuria, Dª. Sara, Dª. Yolanda, Dª. Alicia, Dª. Bárbara, Dª. Constanza, Dª. Esther y Dª. Luisa prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 23 de diciembre de 1.991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores pertenecen al personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y prestan servicios al demandado Instituto Catalán de la Salud en el Banco de Sangre de la Residencia Príncipes de España de Bellvitge. En ocasiones realizan los actores las actividades relacionadas con la extracción de sangre fuera de la jornada laboral ordinaria, y también fuera de dichas dependencias hospitalarias en vehículos acondicionados para ello.
El Instituto demandado les abona por tales actividades las retribuciones que se determinan en el epígrafe III.5 del Título X de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1.986 , según el que, cuando aquéllas se lleven a cabo fuera del horario laboral ordinario y por personal que no tenga la condición de médico, "se abonará una compensación por cada hora que exceda de la jornada laboral normal, cuya cuantía se determinará ... de acuerdo con las normas aplicables en materia de horas extraordinarias para cada grupo o clase de personal". El Instituto Catalán de la Salud abona las horas trabajadas en la forma expresada al precio que tenían en 1.986.
Los demandantes estiman que el precio de las horas empleadas en dicha específica actividad debe ser igual al valor de las horas extraordinarias que sucesivamente, en los mismos períodos de tiempo, son satisfechas por la citada entidad gestora. En tal sentido deducen las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas con que se incia el presente proceso, reclamando el pago de las diferencias retributivas derivadas de la aplicación de este criterio en el período correspondiente a la íntegra anualidad de 1.990, expresando las respectivas cuantías en que se consideran acreedoras.
La sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas, fue confirmada por la que dictó el 13 de febrero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que rechazó el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 23 de diciembre de 1.991 por la misma Sala de lo Social que dictó la ahora impugnada. Versa dicha sentencia sobre el mismo tema que la recurrida, con la única modificación de la anualidad objeto de reclamación, que entonces era la de 1.988, siendo la misma entidad la demandada en ambos casos; la expresada sentencia de contraste rechazó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto demandado contra la sentencia de instancia, que había estimado las pretensiones de los demandantes. Es claro, pues, que ambas sentencias son contradictorias.
Concurrente el requisito de la contradicción, se está en el caso de examinar la infracción legal denunciada, en orden a fijar la unificación de doctrina. Invoca al efecto la parte recurrente la violación, por inaplicación, de lo establecido en el párrafo 5.b) del apartado III del Título X de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1.986 (modificada por la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1.986), en relación con el artículo 18.1.d) de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre .
TERCERO.- Se dice en el escrito de interposición del recurso que "en el período reclamado, la actualización de las retribuciones del personal de las Instituciones de la Seguridad Social se produjo en virtud de la Ley 31/1.990, de 27 de Diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, y concretamente en méritos de lo dispuesto en el apartado d) del número 1 del artículo 18 de la misma". Dicho artículo 18 establece y regula el incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público, no sometido a legislación laboral; es errónea la referencia al apartado d), pues éste se refiere exclusivamente al complemento familiar. Debe entenderse también errónea la remisión a la Ley 31/1.990 , pues ésta aprobó los Presupuestos del Estado para 1.991, siendo en cambio la anualidad de 1.990 la que interesa a los fines de la litis; fue la Ley 4/90, de 29 de junio , la que aprobó los presupuestos para dicho año, siendo su artículo 19 el que regula el incremento de las retribuciones del personal de referencia.
Es inoperante la cita normativa que hace la parte recurrente, ya que ni el artículo 19 de la Ley 4/1990 ni el artículo 18 de la Ley 31/1.990 se refieren al concepto retributivo que se cuestiona en la litis por la extracción de sangre. Por otra parte, tampoco en tales preceptos se contiene referencia alguna a incrementos retributivos en función del precio de las horas extraordinarias, al modo pretendido por la parte actora y recurrente para el supuesto de autos, aparte el hecho de que el concepto de horas extraordinarias no se halla incluido en las previsiones del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre .
Las expresadas normas, en cambio, prevén incrementos porcentuales para las retribuciones complementarias, entre las que se halla sin duda el complemento de atención continuada, que es "... (el) destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida" (" artículo 2.3.d) del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre ).
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de doctrina contrae el conocimiento de la pretensión impugnatoria a los límites impuestos por los motivos del recurso y, en relación con ello, a las normas cuya infracción se alega. No se ha producido, como queda indicado, la vulneración de las normas ya citadas de las leyes 4/1.990 y 31/1.990 . Se invoca la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1.986 , justamente la que aplica el Instituto demandado y recurrido, sin que se haya justificado su postulada actualización. Ninguna otra norma se alega como infringida por la sentencia impugnada.
Procede por todo ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin costas ( artículo 233. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desesimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Patricia, Dª. Silvia, Dª. María Angeles, Dª. María Esther, D. Clemente, D. Emilio, Dª. Blanca, D. Gerardo, D. Ignacio, Dª. Encarna, Dª. Irene, D. Octavio, Dª. Maribel, Dª. Nuria, Dª. Sara, Dª. Yolanda, Dª. Alicia, Dª. Bárbara, Dª. Constanza, Dª. Esther y Dª. Luisa contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación nº 4.630/94 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de Barcelona, en autos nº 225/91, a los que fueron acumulados los nº 236/91 , seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. Sin condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

