Última revisión
19/05/1994
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1346/1993 de 19 de Mayo de 1994
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011994101074
Núm. Ecli: ES:TS:1994:14705
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. ANGEL LUIS HECTOR DOMINGUEZ, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Marzo de 1.993 , en autos nº 158/92 , seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a AVIACION Y COMERCIO, S.A. (AVIACO) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos AVIACION Y COMERCIO, S.A. (AVIACO), representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN
Antecedentes
PRIMERO.-Por la SUBDIRECCION GENERAL DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de conflicto colectivo de trabajo promovido por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra AVIACION Y COMERCIO S.A. (AVIACO) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se aporta escrito de fecha 23 de Junio de 1.992, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: Admitiendo la demanda que hoy se articula, declarando y fallando que a partir de la fecha de presentación de este escrito, la empresa AVIACO, S.A., comience a cotizar al régimen general de la Seguridad social y por todos los Tripulante de Cabina de Pasajeros por las bases de cotización del grupo 4-Ayudantes no titulados encuadrando a todo el grupo laboral de Titulados de Cabina de Pasajeros en grupo 4- Ayudantes no Titulados condenando a la empresa a estar y pasar por dicho fallo.
SEGUNDO.- Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 5 de Marzo de 1.993 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a AVIACION Y COMERCIO, S.A. (AVIACO) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
TERCERO.- En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) Para la empresa AVIACION Y COMERCIO, S.A. (AVIACO) prestan servicios determinados trabajadores, denominados tripulantes de cabina de pasajeros, cuyas relaciones laborales con la empresa se rigen por convenio colectivo de ámbito empresarial. 2º) Según el convenio colectivo vigente, los tripulantes de cabina de pasajeros deben estar en posesión de licencia y de calificaciones que permitían asignarle obligaciones auxiliares en las operaciones de una aeronave, en cuanto a la seguridad, atención y bienestar de las personas a bordo, y tienen como misión atender y auxiliar a las personas a bordo, facilitando las provisiones y servicios necesarios y procurando en todo momento el mayor confort del pasajero. Deberá realizar los servicios previos y posteriores al vuelo en que toman parte, que estén directa o indirectamente relacionados con su función específica a bordo. 3º) la Reglamentación Nacional al Trabajo, de 4 de Julio de 1.947, define a los auxiliares como a los hombres y mujeres cuya misión es atender y auxiliar al pasaje a bordo, facilitando las provisiones y servicios necesarios y procurando en todo momento el mayor confort de pasajero, realizando los servicios previos que estén directa o indirectamente relacionados con su función específica a bordo. 4º) Desde la creación de la categoría de auxiliares de vuelo, denominación con que inicialmente se conocía a los actuales tripulantes de cabina de pasajeros se exigía para su ingreso en la Compañía determinadas condiciones físicas, adecuadas a las tareas que deben realizar, siendo sometidos los aspirantes a un reconocimiento médico inicial y a otros posteriores controles que persisten en la actualidad. 5º) Desde el año 1.947 se viene exigiendo a los auxiliares de vuelo un certificado de vuelo, expedido por la Dirección General de Aviación Civil, y en la actualidad los tripulantes de cabina de pasajeros han de presentar el mismo certificado. 6º) Desde la entrada en vigor de la Orden de 4 de Julio de 1.947 a los aspirantes a auxiliares les era exigido un nivel cultural adecuado, así como el conocimiento de la lengua inglesa, y para ingresar actualmente en la categoría de tripulantes de cabina de pasajeros se exige el título de Bachiller Unificado Polivalente, o equivalente, el conocimiento de la lengua inglesa, así como la superación satisfactoria de pruebas teóricas y un curso práctico. 7º) Los trabajadores afectados por el conflicto han estado encuadrados en todo momento en los grupos de cotización 6 y 5, como ayudantes. Se han cumplido todas las previsiones legales sobre el trámite".
CUARTO.- Preparado el recurso de casación por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA U.G.T., se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 26 de Julio de 1.993, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo de lo dispuesto en el art. 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral por Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico por entender que el fallo desestimatorio de Sentencia recurrida infringe por violación el art. 73 y 74 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Ley 31/1991 de 30 de Diciembre y Orden de 16 de Enero de 1.992. II) Al amparo de lo dispuesto en el arts. 204-e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por entender que el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida infringe por violación el art. 39, último párrafo del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 35.1 de la Constitución Española .
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se señaló para Vista el 10 de Mayo de 1.994, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento del presente recurso de casación conviene precisar, desde un principio ya, cual es el petitum de la demanda instauradora del conflicto colectivo al que puso fin la sentencia, ahora recurrida. En este aspecto, es de significar que la pretensión configuradora del expresado conflicto, según expresión literal del suplico de la demanda que, procesalmente, lo configura, se contrae a que la empresa Aviaco comience a cotizar al régimen general de la Seguridad Social y por todos los tripulantes de cabina de pasajeros por las bases de cotización del grupo 4 -Ayudantes no titulados- encuadrando a todo el grupo laboral de tripulantes de cabina de pasajeros en el grupo 4 -Ayudantes no titulados- condenando a la empresa a estar y pasar por dicho fallo.
En el juicio celebrado en la instancia, ambas partes demandadas, Aviaco y la Tesorería General de la Seguridad social, opusieron la excepción de incompetencia de jurisdicción la que asimismo mantuvo el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.
La sentencia recurrida desestima la excepción de referencia, entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa planteada y desestima, igualmente, la demanda rectora de autos.
En el recurso planteado por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. contra la sentencia de instancia no se plantea, como es obvio, el tema de la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de autos ni al mismo alude el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, aunque el escrito de impugnación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social insiste en la alegada incompetencia jurisdiccional.
SEGUNDO.- Es evidente que el carácter de orden público procesal que reviste la competencia de los juzgados y tribunales obliga a esta Sala a plantearse, inicialmente, la de este orden jurisdiccional social para conocer de la problemática litigiosa de autos, aunque ello no constituya objeto de principal debate en esta vía de recurso, máxime cuando este órgano judicial, en sus sentencias de 3-12-92, 29-1-93 y 2-11-93 , dictadas, todas ellas, en casos muy similares al que es objeto, ahora, de su atención enjuiciadora se pronunció en sentido acorde con la incompetencia de jurisdicción.
No es dable ignorar que la mayor parte de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se dedica a razonar sobre la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del conflicto colectivo de autos y, al respecto, hace alusión a la, ya mencionada, sentencia de esta Sala de 3-12-92 para buscar apoyo a la solución desestimatoria de la excepción procesal de referencia.
El problema, en realidad, no puede desconectarse de la Orden Ministerial de 25 de Junio de 1.963, emanada del Ministerio de Trabajo , por virtud de la cual se llevó a efecto la asimilación de categorías existentes en las Reglamentaciones de Trabajo a los grupos de cotización correspondientes, en mérito a lo establecido en el artículo 1º-1 del Decreto de 17 de Enero de 1.963 , relativo a bases de cotización y cuotas. En dicha O.M. se efectuó la correspondiente asimilación en relación con el personal que presta servicios en líneas Aéreas y se estableció, en su artículo 3º, que en el supuesto de que en Convenio Colectivo o Reglamento de Régimen Interior se estableciesen otras categorías no previstas en la Reglamentación Laboral respectiva, las empresas habrían de efectuar la pertinente asimilación de grupo de cotización, debiendo recurrirse, en caso de discrepancia, a la autoridad laboral administrativa correspondiente.
La O.M. de 28 de Diciembre de 1.966, en su artículo 36-2 párrafos 2 y 3 remite, asimismo, a la competencia de la autoridad laboral administrativa -Dirección General de Previsión- la asimilación a grupos de cotización de las nuevas categorías profesionales que puedan crearse por Convenio Colectivo, a cuyo efecto la autoridad que apruebe el Convenio o, en su caso, la Inspección de Trabajo remitirá la oportuna comunicación.
TERCERO.- Es evidente que en la originaria redacción de categorías profesionales prevista en la Ordenanza Laboral de Personal de Líneas Aéreas no aparece recogida la, ahora, en controversia, referida a los Tripulantes de cabina de vuelo, la que, como se dice en el propio escrito de demanda, aparece en los Convenios Colectivos V y VI de la Compañía Aérea Aviaco. En aquella primitiva ordenación laboral se hablaba, genéricamente, de Auxiliares, lo que más tarde, en ulteriores Convenios Colectivos fue completado con el calificativo "de vuelo".
Cualquiera que pueda ser la autonomía e identidad profesional propia que pueda llegar a asignársele a los tripulantes de cabina de vuelo, lo que se deniega en la sentencia recurrida, es lo cierto que la asignación de un grupo de cotización distinto al que se le viene asignando, en virtud de resolución administrativa que los iguala, al efecto, con los demás auxiliares, tal como se definía a estos últimos en la antigua Ordenanza Laboral, escapa, claramente, a la competencia de este orden jurisdiccional social, en razón a ser materia que incumbe dilucidar a la autoridad laboral administrativa, como así queda establecido en las OO.MM. a las que se deja hecha mención.
No puede, por tanto, en buena lógica jurídica atribuirse a la capacidad de las partes la asignación del pretendido grupo de cotización ni entenderse que, ello, constituya un problema de interpretación de norma paccionada, susceptible de generar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la problemática de autos.
Si como, claramente, se advierte del contexto litigioso lo planteado no es, sino, la aparición de un tipo de auxiliares de vuelo, surgidos de la reelaboración de la norma paccionada, a los que, por la especial característica de su trabajo y por las exigencias requeridas para el desempeño del mismo, se entiende no debe seguírseles aplicando el grupo de cotización, inicialmente, previsto para los auxiliares de vuelo, obviamente, lo que se está pretendiendo es algo más que una reclamación frente a la empresa que gire sobre la interpretación del Convenio Colectivo aplicable, constituyendo, en cambio, una exigencia laboral de la que debe ser receptora y resolvente la Administración Pública Laboral.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede declarar la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia de autos, sin necesidad, por ende, de entrar en el examen de los motivos de casación propuestos.
QUINTO.- No se aprecia temeridad en orden a la imposición de costas causadas, a tenor de lo previsto en el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión configuradora del presente Conflicto Colectivo, promovido por D. ANGEL LUIS HECTOR DOMINGUEZ, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Marzo de 1.993 , la que se anula, advirtiendo a las partes que podrán hacer uso del derecho de que se crean asistidas ante la autoridad laboral competente y ante la jurisdicción contencioso administrativa. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

