Última revisión
14/10/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1576/2003 de 14 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004101061
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado D. FERNANDO PRIETO BUJAN actuando en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 537/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Vigo, en autos nº 623/1999, seguidos a instancia de D. Alejandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.
Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Vigo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, mayor de edad con DNI NUM000 , nacido el 05-04-31, figura afiliado a la seguridad social con el número NUM001 . 2º) El actor vino prestando servicios para la empresa Hijos de J. Barreras, S.A., hasta que con fecha 01-04-88 se extinguió su contrato, al acogerse al Plan de Reconversión Naval en base a la ley 21/84 y R.D. 1.271/84; incorporándose al Fondo de Promoción de Empleo el 01-04-88. 3º) Con fecha 18-04-96 al actor se le reconoció pensión de jubilación, sobre un porcentaje del 100% de su base reguladora de 180.367 pts., sobre un total de 47 años cotizados, para cuyo cálculo se tomó el periodo de abril/88 a marzo/96. 4º) Por escrito de 11-03-99 solicita el actor revisión de su base reguladora, optando por la correspondiente a los dos últimos años anteriores al hecho causante, solicitud denegada por resolución de fecha que no consta, frente a la cual presentó reclamación previa el 17-08-99, desestimada por resolución de septiembre/99. Tomando los dos últimos años anteriores al hecho causante, la base reguladora ascendería a 197.457 pts. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas de contrario, teniendo por desistido al actor de la demanda interpuesta frente a la Tesorería General de la Seguridad Social."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D. FERNANDO PRIETO BUJAN actuando en nombre y representación de D. Alejandro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, de fecha 3-12-1999, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida."
TERCERO.- Por el abogado D. FERNANDO PRIETO BUJAN actuando en nombre y representación de D. Alejandro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de marzo de 2003 , en el que se denuncia infracción de la Disposición Primera, apartado 2º, párrafos 1 y 2 de la Ley 26/1.985, de 31 de Julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social. Disposición Transitoria Tercera Apartado 3º, párrafos 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio, así como infracción por no aplicación del artículo 7-1 del Real Decreto 1.646/1.972 de 23 de Junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de septiembre de 2002, Recurso núm. 4478/99.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 2004.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador cesó en la empresa el primero de abril de 1988 al acogerse al Plan de Reconversión Naval, en base a la Ley 27/1984, de 26 de julio y Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, incorporándose al Plan de Promoción de Empleo en la fecha del cese. El 18 de abril de 1996 le fue reconocida pensión de jubilación en el porcentaje del 100% sobre una base reguladora calculada según bases de cotización del período de abril de 1988 a mayo de 1996. Disconforme con el período seleccionado, reclamó que el cálculo se efectuara sobre los dos últimos años anteriores al hecho causante. Su pretensión fue desestimada y frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de febrero de 2003 el actor recurre en casación para la unificación de doctrina.
Propone el recurrente como sentencia de contraste la dictada el 28 de septiembre de 2002. Se trata de un trabajador que prestó servicios para la misma empresa que el actual demandante cesando el 28 de febrero de 1989 en virtud del expediente de regulación de empleo 45/88. El primero de marzo de 1989 se incorpora al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval. Por resolución de 19 de febrero de 1999 le fue reconocida pensión de jubilación cuya base reguladora se calculó con arreglo a las bases de cotización aplicables según la legislación anterior a la
SEGUNDO.- Alega el recurrente la infracción de la Disposición Primera, apartado 2, párrafos 1 y 2 de la
El debate se centra por lo tanto en determinar el alcance que debe reconocerse a la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: "Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984 de 26 julio y 21/1982 de 9 junio, bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio de 12 marzo 1985." "El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada."
El párrafo controvertido es el segundo de dicha Disposición Transitoria, puesto que el actor de este proceso extinguió su contrato de trabajo en 1 de abril de 1.988 y suscribió el contrato con el Fondo de Promoción de Empleo en igual fecha. Es claro pues que, al igual que ocurría en el caso de la sentencia referencial, no encaja en el supuesto del párrafo primero de éste número 3, solo aplicable, en lo que aquí interesa, a quienes antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 julio (que de acuerdo con su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de agosto siguiente, fecha de su publicación en el BOE), tuvieran ya reconocidas las ayudas equivalentes a jubilación anticipada.
TERCERO.- La cuestión ha sido resuelta en anteriores ocasiones por esta Sala, sentencias de 29 de junio de 2004, R.C.U.D. núm. 1997/2003, de 18 de mayo de 2004, R.C.U.D. núm. 4851/2003, de 15 de julio de 2004, R.C.U.D. núm. 1266/2003 y de 26 de noviembre de 2003, R.C.U.D. núm. 1272/2003, entre otras. Reiterando la anterior doctrina deberá reproducirse lo razonado en la última de las sentencias citadas cuando rechaza el argumento de que la situación del demandante, idéntica a la de quien hoy reclama, sea la prevista en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social, porque ello supondría desnaturalizar la razón de ser de la comentada disposición transitoria, cuya esencia y finalidad como todas la de esa naturaleza es, en la línea marcada por la Transitoria Primera del Código Civil, resolver los problemas que plantean los hechos y derechos, que habiendo nacido ya para el trabajador afectado al amparo de una ley anterior, deben seguir produciendo efectos tras la entrada en vigor de una nueva normativa. Y en el caso, es evidente que ni de la publicación de la Ley 27/84, ni de la aprobación por Real Decreto del Plan de Reconversión del Sector Naval, ni tan siquiera de la aprobación del programa presentado por su empresa para acogerse al Plan Sectorial, surgió ningún derecho a la jubilación para el actor de este proceso.
El derecho para el actor a disfrutar de las ayudas previstas en el art. 23 de la Ley, solo nació a partir del momento en que, tras la aprobación del programa presentado por la empresa, ésta puso en marcha las medidas que enumera el art. 16 de la propia Ley: "previsiones correspondientes a la determinación de las plantillas operativas y las acciones de regulación de empleo necesarias para el ajuste de las mismas y sus calendarios de aplicación, la determinación de los criterios para la ejecución de las medidas de movilidad geográfica y funcional, el desarrollo de programas de formación y readaptación profesional y las orientaciones de política salarial en el sector". Mas concretamente, a partir del momento en que se aprobó el expediente de regulación de empleo que presentó al amparo del Plan y en el que quedó incluido el actor. Y está probado en autos (hecho segundo) que dicho ERE, el 1/88, fue aprobado por Resolución de 23 de marzo de 1.988, quedando ese día extinguida su relación laboral con la empresa y suscribiendo el 1 de febrero siguiente el correspondiente contrato con el Fondo de Promoción de Empleo en el que optó por el sistema de jubilación anticipada previsto por la Ley 27/84. Es obvio pues que, no existía en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/85 ningún hecho o derecho favorable al actor nacido con anterioridad a dicha fecha que tuviera que se protegido en su posterior desarrollo por la Disposición Transitoria Primera.
CUARTO.- Es cierto que el párrafo segundo de la Transitoria habla de planes de reconversión y que estos se aprueban normalmente para un sector industrial no para una empresa concreta, aunque sí excepcionalmente para un grupo de empresas (art. 1 de la Ley 24/1997); y que, desde el prisma de la
Prueba de que ese fue el alcance que el legislador social quiso dar al término "plan de reconversión" es que en el párrafo primero ya habla expresamente de "planes de reconversión de empresas"; y que además, ese es el sentido lógico que se corresponde con la regulación que lleva a cabo la transitoria. Es mas, como acertadamente afirma la sentencia recurrida, el párrafo segundo se limita a ampliar el derecho de opción, que se reconoce en el primero a quienes "ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada", a aquellos trabajadores que aun no las habían solicitado individualmente. Y dichas ayudas, obvio resulta decirlo, no se reconocían genéricamente en los Planes Sectoriales, sino a cada empresa y tras la aprobación de su programa. Luego si el párrafo primero solo alcanza a los trabajadores de empresas con programas ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85 -- lo que el precepto denomina "planes de reconversión de empresas" -- resulta meridianamente claro que el párrafo segundo se refiere exclusivamente a los trabajadores de tales empresas que por no tener cumplidos en aquel momento los 60 años de edad, no habían podido aun solicitar individualmente dichas ayudas (art. 23.3 de la Ley 27/1984).
QUINTO.- Al argumento del recurrente de carecer de sentido que se mantenga en vigor la Disposición Transitoria Tercera de la
Mas aunque no hubiera sido así, la conclusión no sería la que alcanza el recurrente, sino la de que nos encontraríamos a lo sumo ante un caso de trasposición mecánica de la transitoria de la Ley 25/85 a la LGSS. Que ello es así lo demuestra que el párrafo primero de la Transitoria Tercera dejo de ser aplicable a partir del año 90. Porque si de acuerdo con la Ley 27/84 las "ayudas equivalentes a jubilación anticipada" solo podían solicitarse y concederse a quienes contaban "con sesenta o mas años de edad", y dicho párrafo se refiere exclusivamente a quienes las tuvieran ya reconocidas a la entrada en vigor de la Ley 26/85, es evidente que tales trabajadores habrían cumplido 65 años a mas tardar en 1.990, y por consiguiente tuvieron que jubilarse como máximo en ese año, en que dejaron de percibir tales ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1.segundo de la propia Ley 27/1984. Y sin embargo también ese párrafo primero se incorporó a la LGSS, lo que desvirtúa el argumento del recurrente.
SEXTO.- De lo razonando se desprende que la sentencia recurrida y no la referencial, ha aplicado la buena doctrina. Procede, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226-3 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin condena en costas (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado D. FERNANDO PRIETO BUJAN actuando en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 537/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Vigo, en autos nº 623/1999, seguidos a instancia de D. Alejandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
