Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 1993

Última revisión
18/02/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/1992 de 18 de Febrero de 1993

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011993101076

Núm. Ecli: ES:TS:1993:12992

Resumen:
El TS desestima el recurso interpuesto pro el trabajador actor, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En el proceso se ventila pretensión sobre reconocimiento de pensión de jubilación y en la que el actor considera que la base aplicable ascendía a 149.077 ptas., resultado de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del período elegido -13 de diciembre de 1.982 a 13 de diciembre de 1.984- que era de 4.193.778.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lázaro, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Hevia-Campomanes Calderón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 1.991, en el recurso de suplicación nº 4624/88, interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.987, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 1422/85 seguidos a instancia de D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y ARTESANIAS CASTILLA, S.L., sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de marzo de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos nº 1422/85, seguidos a instancia de D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y ARTESANIAS CASTILLA, S.L., sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de las de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 1.987 , en virtud de demanda deducida por Lázaro, contra las Entidades Gestoras recurrentes y ARTESANIAS CASTILLA, S.A., sobre jubilación, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos absolver como absolvemos a las Entidades Gestoras de cuantos pedimentos contra ellas han sido deducidos".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 2 de noviembre de 1.987, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Lázaro, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, obtuvo con efectos desde el 1 de enero de 1.985, una pensión de jubilación consistente en el 66% de una base reguladora mensual de 123.421 ptas. ----2º.- La suma de bases de cotización en el periodo elegido, 13 de diciembre de 1.982 a 13 de diciembre de 1.984, asciende a 4.193.778 ptas., que divididas por 28 arrojan la suma de 149.077 ptas. ----3º.- El actor formuló la oportuna reclamación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el actor D. Lázaro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y ARTESANIAS CASTILLA, S.L., debo declarar que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación anticipada consistente en el 66% de una base reguladora mensual de 149.077 ptas., con efectos desde el 1 de enero de 1.985, y en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen desde la citada fecha, la pensión cuya base reguladora se ha señalado, y a los otros codemandados INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y ARTESANIAS CASTILLA, S.L., a estar y pasar por este fallo".

TERCERO.- El Letrado Sr. Hevia-Campomanes Calderón, mediante escrito de fecha 8 de junio de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se designan como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.984 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de julio de 1.990 . SEGUNDO.- Se infringe el artículo 1 del Real Decreto-Ley de 13/1.981 de 20 de agosto .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 1992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

SEGUNDO.- Este requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se aportan como término de comparación no se cumple en el presente caso. La Entidad Gestora reconoció al actor con efectos desde el 1 de enero de 1.985 una pensión del 66% de la base reguladora de 123.412 ptas. mensuales (por error material se dice en la relación fáctica de la sentencia que esta base es anual). El actor considera que la base aplicable ascendía a 149.077 ptas., resultado de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del período elegido -13 de diciembre de 1.982 a 13 de diciembre de 1.984- que era de 4.193.778. El Instituto Nacional de la Seguridad Social había aplicado la limitación prevista en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 1/1.981, de 20 de agosto , a los incrementos de las bases producidos "en el período septiembre/octubre de 1.982 ...hasta la fecha de cese del actor en la empresa en la que prestaba servicios con contrato temporal, ...y su pase en 28 de marzo de 1.983 a situación legal de desempleo" (afirmación con valor fáctico de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida de acuerdo con hechos afirmados en la demanda). La sentencia de instancia estimó la demanda y, recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el recurso fue estimado por la sentencia de 13 de marzo de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la que se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia de la Sala de lo Social revisó los hechos probados de la sentencia de instancia para adicionar que "las cotizaciones del actor al Régimen General de la Seguridad Social pasaron desde septiembre a octubre de 1.982 de la tarifa 3 a la tarifa 1". En el escrito de interposición se designan como contradictorias la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1.984 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de julio de 1.990 . En los hechos probados que recogen los antecedentes de la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1.984 se dice que la Entidad Gestora para obtener la base reguladora partió de lo cotizado en diciembre de 1.978 incrementado en el 12,50% desde enero de 1.979, en otro 12,50% a partir de enero de 1.980 y en el 12,50% desde enero de 1.981, resultando para el período febrero de 1.980 a enero de 1.982 un total cotizado de 1.174.950 ptas. a efectos de la base reguladora, inferior al reclamado por el actor de 2.520.111 ptas. ateniéndose las cotizaciones realizadas sin aplicación de límite. Para la sentencia de esta Sala la limitación que impone el artículo 1 del Real Decreto-Ley 13/1.981 se refiere sólo a los dos años anteriores a la fecha del hecho causante de la jubilación, lo que impide aplicar este límite a los incrementos que tengan lugar con anterioridad a ese periodo de dos años. Por ello estima el recurso, revocando la sentencia de instancia para estimar también la demanda, ya que el aumento no había tenido lugar en esos dos últimos años sino en enero de 1.979. No es apreciable la contradicción con la sentencia recurrida, porque en ésta concurre, como se ha visto, un supuesto singular: el hecho de que a los seis meses de producirse el incremento de las bases de cotización tuviera lugar el cese del trabajador en la empresa y su pase a la situación de desempleo, lo que, teniendo en cuenta la regulación vigente en ese momento (artículo 4 de la Orden de 26 de enero de 1.983 en relación con el artículo 15.1 del Real Decreto 920/1.981, de 24 de abril ), sin duda ha llevado a la Sala a excluir del cómputo del periodo de dos años el tiempo transcurrido en la situación de desempleo y esta circunstancia no concurre en el supuesto examinado por la sentencia de la Sala que se designa como contradictoria. Tampoco concurre en el caso decidido por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que contempla además un supuesto distinto sobre la aplicación del Real Decreto 13/1.981 a un periodo de cómputo de la base reguladora determinado de acuerdo con las reglas de la Ley 26/1.985, de 31 de julio , en el que no se suscita la cuestión relativa al tratamiento de los incrementos anteriores al periodo de integración de la base reguladora y la aplicación del límite se excluye por entender que la regulación de la Ley 26/1.985 sustituye la contenida en Real Decreto-Ley 13/1.981 y porque, a partir de esta conclusión, se considera que no se ha acreditado la concurrencia de fraude de ley.

TERCERO.- La inexistencia del requisito de contradicción que para este recurso establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral determina en este momento la desestimación del recurso, que propone el Ministerio Fiscal, sin entrar en el examen de las infracciones denunciadas y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 1.991, en el recurso de suplicación nº 4624/88 , interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.987, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 1422/85 seguidos a instancia de D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y ARTESANIAS CASTILLA, S.L., sobre pensión de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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