Última revisión
30/11/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2004 de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004101174
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Plácido contra la Sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 427/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Pamplona en el Proceso 304/03, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2.003 el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Plácido frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO El demandante D. Plácido viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. con la categoría profesional y tipo de contrato que se relatan en el hecho primero de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido, habiendo suscrito las partes sucesivos contratos temporales de interinidad.- De dicha relación de contratos temporales de interinidad se observan interrupciones en la prestación de servicios por cuenta de la demandada y, en concreto, el actor prestó servicios desde el 11-2-99 al 28-2-99, iniciando un nuevo contrato el 1-7-99 hasta el 31-7-99, continuando prestando servicios hasta el 31-10-99, interrumpiéndose la relación laboral entre las partes litigantes hasta el 21-12-00, fecha en la que suscribió un nuevo contrato de interinidad, ya partir de la cual ya es la prestación de servicios continuada.- SEGUNDO.- Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos 1999, y el Convenio Colectivo de la Empresa Estatal Correos y Telégrafos S.A. 2003-2004, que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos.- TERCERO.- La demandada no ha abonado al actor en concepto de antigüedad cantidad alguna, reconociendo exclusivamente la retribución de antigüedad al personal laboral indefinido.- CUARTO.- El actor reclama la condena a la empresa demandada a abonar en concepto de antigüedad la suma de 226,18 euros por el periodo de abril a diciembre de 2002 y de enero a marzo 2003, conforme al desglose o detalle plasmado en el hecho sexto de la demanda, que se tiene aquí expresamente por reproducido y que se admite por la empresa demandada para el caso de que se estime la demanda.- QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 15-4-03, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado también el actor la correspondiente reclamación previa, que no consta resuelta por dicha empresa demandada".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Plácido dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación de Suplicación interpuesto por DON Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 304/03, promovido por el recurrente contra CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación de Derecho y Cantidad, y la firmeza de la sentencia de instancia".
CUARTO.- Contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Plácido en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 2.002. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se contrae exclusivamente a determinar si contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Pamplona en el Proceso 304/03 cabía o no recurso de suplicación. La improcedencia de dicho recurso fue declarada por la Sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, apoyándose únicamente en que la cantidad reclamada en la demanda no rebasaba 300.000 pesetas. Se pedían 226,18 euros en concepto de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el mes de Abril de 2002 y el de Marzo de 2003 por parte de un empleado de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A", conforme a la interpretación que el actor otorgaba a los preceptos aplicables del Convenio correspondiente.
Como resolución de contraste se aporta la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 23 de Octubre de 2002 (Recurso 3581/01), que resolvió un recurso de casación unificadora relativo a la propia cuestión, decidiendo entrar en el fondo de la controversia por entender que, aun cuando la suma reclamada en la demanda no rebasaba 300.000 pesetas, la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores.
El Abogado del Estado -parte recurrida- niega que entre ambas resoluciones exista contradicción, basándose en que la recurrida no resolvió el fondo del debate (precisamente por entender que la decisión de instancia era irrecurrible), mientras que la de contraste sí entró en la decisión de fondo. Sin embargo, no podemos compartir este criterio, toda vez que no es ahora preciso resolver acerca del fondo (respecto del cual, efectivamente, no existe contradicción), sino exclusivamente sobre si cabía o no recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado, y en este extremo está claro que ambas resoluciones son contradictorias en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En cualquier caso, también habría procedido el examen acerca de la procedencia o improcedencia del recurso aludido, por cuanto se trata de una cuestión de orden público relativa a la competencia funcional de la Sala "a quo", de tal suerte que procedería su examen incluso de oficio.
SEGUNDO.- Se trata, como ya anticipamos más arriba, de saber si contra la decisión del Juzgado cabía o no recurso de suplicación, habida cuenta de la materia sobre la que el litigio versaba, estando ello en función de la existencia o inexistencia de afectación general.
La doctrina en la materia ya ha sido unificada, y reelaborada últimamente en dos Sentencias de esta Sala, ambas de fecha 3 de octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; baste citar, por todas, una de fecha 14 de octubre de 2003 (Recurso 779/03) y otra de 5 de diciembre de 2003 (Recurso 888/03), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos.
En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189.1.b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem".
Y en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general (como ya se dijo) un concepto jurídico.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina, resumidamente expuesta, al caso que nos ocupa, ha de señalarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto varios recursos de casación para la unificación de doctrina -puede citarse, a título de mero ejemplo, la propia Sentencia aportada como de contraste- atinentes al mismo tema litigioso que aquí nos ocupa, habiéndose apreciado afectación general.
Así pues, al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede, con estimación del presente recurso, casarla (art. 226.2 de la LPL); y como quiera que el recurso de suplicación que se interpuso contra la decisión de instancia quedó irresoluto, deberán devolverse las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Plácido contra la Sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 427/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Pamplona en el Proceso 304/03, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que se había entablado contra la Sentencia del Juzgado. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

