Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 1994

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25/02/1994

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/1993 de 25 de Febrero de 1994

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 1994

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE LAS CUEVAS GONZALEZ, FELIX

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011994101043

Núm. Ecli: ES:TS:1994:14674

Resumen:
El TS desestima el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida acoge la pretensión del actor, que habiendo obtenido pensión de jubilación con efectos de 8 de agosto de 1985, una vez que la jurisdicción contencioso-administrativa declaró en 17 de junio de 1991, después de la correspondiente tramitación previa administrativa y la subsiguiente procesal, que eran aplicables en la empresa para la que el actor trabajó, los correspondientes coeficientes reductores por razón de edad, , lo que dio lugar a la oportuna reclamación del actor, ante el INSS para que le fueran aplicables, lo que así tuvo lugar en la resolución dictada; pero como quedase limitado al reconocimiento desde la fecha en que no aplicó retroacción alguna, hubo de acudir a la vía jurisdiccional social, que en la sentencia del Juzgado mencionada, le reconoció una retracción de 3 meses. Y ha sido la sentencia impugnada, la que dio satisfacción íntegra a la pretensión del demandante.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de suplicación nº 309/92 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander, en autos sobre "prestación", formulados a instancia de D. Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 1993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con estimación parcial de la demanda planteada por DON Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que los efectos del reconocimiento de pensión hecho por la demandada al mismo, en fecha 31 de marzo de 1992, han de retrotraerse a efectos económicos al 1 de Enero de 1992, y condeno a la demandada al abono de las diferencias de pensión de jubilación entre las percibidas en los 3 primeros meses de 1992 por el actor, y las reconocidas al mismo, en cuantía de 113.573 pesetas mensuales. Absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda dicha."

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Jesús Ángel, presta servicios para la Empresa MINAS DE TORRELAGUNA, hasta su jubilación, en 8 de agosto de 1985. 2º) Por la Empresa Minas de Torrelavega, en 8 de junio de 1987, se instó de la Seguridad Social el reconocimiento al coeficiente reductor aplicable a la edad de jubilación, establecido por el Estatuto del minero, a determinadas categorías de su personal, entre las cuales figuraba la servida en su día por el actor. Por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de 15 de Enero de 1988 se rechazó la pretensión; y formulado el correspondiente recurso de alzada fué asimismo desestimado por el Ministerio de Trabajo en Resolución de 30 de mayo de 1990. 3º) Agotada la vía previa administrativa acudió la Empresa MITOSA en demanda a la jurisdicción competente, y en 17 de junio de 1991 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia que en autos consta en copia a la prueba del actor, cuyo Fallo, que se tiene aquí por reproducido en toda su extensión, declara la nulidad de los actos administrativos de 15 de Enero de 1988 y 30 de Mayo de 1990 ya referidos, y señala coeficientes reductores de edad a diversas categorías de trabajadores, entre ellas la servida por el aquí demandante cuando estaban en activo. 4º) Promueve el actor de esta demanda revisión de su pensión de jubilación en escrito, 4 de Marzo de 1992, fijándose por Resolución de 30 de Marzo de 1992 la nueva pensión que ya tiene en cuenta la bonificación de edad reconocida por la sentencia referida más arriba. 5º) Se formula Reclamación Previa por el actor en 15 de Abril de 1992, en la cual solicita se dé retroactividad a la diferencia de pensión reconocida desde la fecha respectiva de su jubilación -8 de agosto de 1985. Desestimada esa Reclamación Previa en Resolución de 30 de abril de 1992 del INSS, queda agotada la vía previa administrativa. 6º) La diferencia de pensión del actor entre la originariamente reconocida y la que se reconoce en 30 de Marzo de 1992, es desde el 68% al 76% de la base reguladora. El importe de la mensualidad reconocida en la Resolución de Marzo de 1992 al actor es de 113.576 pesetas. 7º) Es notoria la existencia de numerosos trabajadores afectados por circunstancias análogas, dándose la circunstancia de dictarse sentencias, unas con recurso y otras no, por su cuantía, sobre los mismos supuestos que ésta."

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 21 de abril de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander con fecha 18 de febrero de 1993 , a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación, y en consecuencia revocamos dicha sentencia declarando que los efectos económicos del reconocimiento de pensión efectuado por la demandada han de retrotraerse al 5 de abril de 1985, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y al abono correspondiente, confirmando los restantes pronunciamientos."

CUARTO.- Por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de lo dispuesto en el art. 215 de la LPL , formulando las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. La sentencia objeto del presente recurso, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21.4.93 es contraria a la de 16.2.93 del mismo Tribunal (Sala de lo Social ). II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia impugnada infringe por no aplicación el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 156.1 del mismo cuerpo legal , en relación con el art. 14.2 de la Orden de 18 de enero de 1967 por lo que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia."

QUINTO.- No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 1994.

Fundamentos

PRIMERO.-Este recurso de casación para la unificación de doctrina, lo formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 21 de abril de 1993 , la que, en definitiva, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social de Santander nº 2, estimó la pretensión del actor, que habiendo obtenido pensión de jubilación con efectos de 8 de agosto de 1985, una vez que la jurisdicción contencioso-administrativa declaró en 17 de junio de 1991, después de la correspondiente tramitación previa administrativa y la subsiguiente procesal, que eran aplicables en la empresa para la que el actor trabajó, los correspondientes coeficientes reductores por razón de edad, lo que dió lugar a la oportuna reclamación del actor, ante el INSS para que le fueran aplicables, lo que así tuvo lugar en la resolución dictada; pero como quedase limitado al reconocimiento desde la fecha en que no aplicó retroacción alguna, hubo de acudir a la vía jurisdiccional social, que en la sentencia del Juzgado mencionada, le reconoció una retracción de 3 meses. Y ha sido la sentencia impugnada, la que dió satisfacción íntegra a la pretensión del demandante.

SEGUNDO.- Sabido es, que en este tipo de recurso, se ha de partir de la contradicción entre sentencias, porque los pronunciamientos sean dispares, no obstante la igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos, ocupando las partes idéntica situación en el proceso. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, que razona sobre la desestimación del recurso, por estimar se encuentra ajustada a la justicia y naturaleza declarativa de la sentencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, reconociendo que los efectos deben extenderse ex tunc, sin embargo, parte de encontrar la contradicción en un solo punto y así dice con referencia a las sentencias presentadas en oposición, la recurrida y la de la misma procedencia de 16 de febrero de 1993 que "son contradictorias respecto al punto concreto de si la retroactividad de la nueva pensión de jubilación que ha sido objeto de modificación, se extiende a la fecha del hecho constitutivo o causante de la pensión (doctrina de la sentencia recurrida) o solo a los tres meses de la solicitud de la nueva pensión...". Es claro, por tanto, la limitada contraposición ya que no es bastante la discrepancia entre puntos determinados, para que sea suficiente a los efectos de cumplir con los indeclinables elementos configuradores de la contradicción, anteriormente enunciados, y que requiere el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral como condicionantes, para conocer de la infracción denunciada.

TERCERO.- Procediendo, por tanto, al análisis de las respectivas sentencias, nos encontramos con que la sentencia que se opone a la recurrida, se dicta en proceso en el que sobre lo que se debate, es la responsabilidad derivada de un defecto de cotización de la entidad a la que prestaba servicios el actor y que a causa de haber sido declarado en la jurisdicción contencioso-administrativo que decidió reconocer "la equiparación retributiva de los funcionarios del mismo índice, coeficiente y nivel de la extinguida Diputación Provincial", con efectos retroactivos desde 1 de enero de 1987, fecha de la integración en la Diputación Regional, procediendo dicha Diputación a pagar al actor las diferencias correspondientes a los años 1984, 1985 y 1986, deduciendo lo correspondiente a cuotas de la Seguridad cuyo importe deducido ingresó en dicha Entidad. Después de la referida sentencia de lo contencioso- administrativo y de efectuar el pago e ingreso indicado, el actor pidió la modificación de su pensión de jubilación que le había sido reconocida con efectos de 27 de agosto de 1990, al día siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. En la fundamentación de la sentencia opuesta, se razona sobre la responsabilidad de la Diputación, y parece trasladándola al INSS, razonando sobre los artículos 94,95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social , fijando la retroactividad en tres meses por aplicación del artículo 54 de la misma.

CUARTO.- Por el contrario, la sentencia impugnada, resuelve un debate sobre los efectos de la aplicación tardía de unos coeficientes reductores de la edad, que fueron reconocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa, a instancia de la empresa que pretendía su aplicación a los trabajadores, a lo que se había negado la Seguridad Social. La pensión de jubilación, estaba reconocida antes de las referidas sentencias de lo contencioso-administrativo, a diferencia del caso comparado sin que transcendiese responsabilidad alguna a la empresa, pues las cotizaciones no dieron lugar a debate alguno; mientras que en el caso comparado se debatió sobre la base y responsabilidad consiguientes, en la sentencia recurrida se discutió sobre el coeficiente, sin que afectase en ningún momento a la base; en aquella al actor se le reconoce el 100%, atendiendo a sus años, en la recurrida al actor se le reconoció primeramente el 68% y por aplicación de los coeficientes reductores, dada su edad ficticia, se amplía al 76%. En la fundamentación de la sentencia, aparece referencia a la eficacia de la sentencia de lo contencioso- administrativo, sobre su carácter declarativo y constitutivo, decidiéndose por aquel.

QUINTO.- Las diferencias entre uno y otro pleito, son sustanciales, como queda reflejado en la comparación de los hechos y de las respectivas fundamentaciones. No es igual un proceso en el que se debate sobre la responsabilidad empresarial por deficiencias de cotización, independientemente de la justiciación o no de la situación, de otro proceso en el que la empresa queda irradiada y solo se cuestiona sobre los efectos de la aplicación de unos coeficientes reductores de edad, en que es claro que la fundamentación entre una y otra ha de diferir. En consecuencia, al no producirse la igualdad que el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral exige, se ha de desestimar el recurso; sin que procedan costas, dado el carácter de los contendientes y aplicación del artículo 232 de la Ley citada .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de suplicación nº 309/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander, en autos sobre "prestación", formulados a instancia de D. Jesús Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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