Última revisión
12/04/1995
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/1994 de 12 de Abril de 1995
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011995100260
Núm. Ecli: ES:TS:1995:7674
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio, representado y defendido por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de abril de 1.994, en el recurso de suplicación nº 239/94 , interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los autos nº 1037/93 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE
Antecedentes
PRIMERO.-El 30 de abril de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos nº 1037/93 , seguidos a instancia de D. Mauricio contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente:
"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 27 de enero de 1.994 , en autos seguidos a instancia de D. Mauricio frente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 27 de enero de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Mauricio ha prestado sus servicios profesionales para el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS con la categoría de Oficial Postal en las Oficinas centrales de Pamplona y a cambio de una retribución bruta diaria, incluido el prorrateo de las pagas de vencimiento periódico superior a un mes, de 5.104 $ diarias. ---- 2º.- El trabajador ha prestado sus servicios en razón a diversos contratos de carácter temporal desde el 20 de julio de 1.988, destacándose los siguientes: contrato del 1 de abril al 14 de mayo de 1.992, al amparo del artículo 3 del
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Mauricio frente al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y en su consecuencia, previa desestimación de la excepción de litispendencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos de 11 de octubre de 1.993, condenando a la empleadora a que a opción de la parte demandante, readmita al trabajador en idénticas condiciones laborales a las que tenía con anterioridad al despido o le indemnice en 344.520 ptas. debiendo abonarle además, y en todo caso, los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos de tal despido y hasta la notificación de la presente resolución a dicha parte demandada, sin perjuicio de los salarios de tramitación que se devenguen como consecuencia de la interposición de recurso, y susceptibilidad de ejecución provisional de la presente resolución, de conformidad con la normativa aplicable, a razón de 5.104 ptas. diarias".
TERCERO.- La Letrada Sra. Villalba Merino mediante escrito de fecha 9 de junio de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de julio de 1.992, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.989 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1252 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución Española .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
UNICO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la acción declarativa que solicita el reconocimiento de la condición de fijo produce el efecto de litispendencia respecto a una acción posterior que impugna el despido acordado por la empresa por cumplimiento del término. Existe sobre este punto la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y las de contraste; contradicción que no ha sido cuestionada por la parte recurrida, ni por el Ministerio Fiscal, y la doctrina ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 13 de octubre, 28 de diciembre de 1.994 y 14 de marzo de 1.995 . En estas sentencias se establece en síntesis que "si bien las personas litigantes son las mismas, es evidente que las acciones ejercitadas, en uno y otro pleito son distintas, ya que mientras en unos autos se ejercitó una acción neta y claramente declarativa de integración de plantilla, en el procedimiento de autos, la acción es la de despido, como consecuencia de la cesación en los servicios que prestaba la recurrente, conteniéndose una petición de condena a la demandada dirigida a la readmisión de la trabajadora, y al abono de los salarios de tramitación". Por ello se concluye que "aunque existe una conexión entre las dos acciones -la controversia sobre el carácter temporal de la relación- la diferencia y sustantividad de una y otra acción es clara".
Esta falta de identidad y, consecuentemente, la inexistencia de la litispendencia apreciada por la sentencia recurrida, conduce a la estimación de la infracción que denuncia el recurso para casar dicha sentencia. Debe resolverse el debate en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina de acuerdo con el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral con desestimación del primer motivo del recurso de suplicación del organismo demandado, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que por la misma se dicte nueva sentencia resolviendo el segundo motivo del recurso de suplicación, todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de abril de 1.994, en el recurso de suplicación nº 239/94 , interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los autos nº 1037/93 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el motivo primero del recurso del organismo demandado relativo a la excepción de litispendencia, devolviendo las actuaciones a dicha Sala para que resuelva sobre el segundo motivo del recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
