Última revisión
15/03/1994
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/1993 de 15 de Marzo de 1994
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011994101078
Núm. Ecli: ES:TS:1994:14709
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (INSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de abril de 1993 en el recurso de suplicación num. 299/91 , interpuesto por don José, contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social num. 5 de Sevilla en los autos num. 874/90 seguidos a instancia del hoy recurrido sobre invalidez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1.- El actor José, nacido el 16-6-26, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desarrollando su actividad profesional como taxista. Con fecha 9-11-89 solicitó del Instituto demandado pensión por invalidez permanente alegando padecer "cervicoartrosis, espondiloartrosis, lumboartrosis, coxartrosis derecha y pierna derecha, artrosis en ambas rodillas, poliartrosis, hernia umbilical, obesidad, hipertensión arterial". Incoado expediente administrativo, tras dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 22-2-90, y propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 11-5-90, recae resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-7- 90, por la que se declara al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de una base reguladora de 43.731 ptas. mensuales, con fecha de efectos económicos del 22-2-90; 2.- El actor padece las siguientes lesiones: "Espondiloartrosis. Coxartrosis. Goartrosis. Hernia umbilical. HTA. Refiere dolor en el cuello que se irradia a hombro y mano derecha, con parestesia en 4º y 5º dedos de ambas manos. Dolor en C. lumbar irradiando a caderas y pierna derecha. Dolor en ambas rodillas. Exploración: Enfermo obeso. TA 18/9, cardiorrespiratorio norma. Abdomen globuloso depresible, sensible en hipocondrio derecho, no se palpa hígado. Se aprecia hernia supraumbilical en la maniobra de Valsalva. Raquis con buena movilidad en general, no dolorosa, no contracturas, ni amiotrofias. Rodilla derecha limitada en sus últimos grados, dolorosa y con chasquidos articular. Rodilla izquierda no limitada y ligeramente dolorosa con leves chasquidos. Lassegue derecho positivo a 60º, izquierda negativo. Maniobra de exploración de caderas, positiva la derecha. Rx: Discopatía CA-C5, C5- C6, osteofitosis anterior. Osteofitosis dorso lumbar. Leve retorlistesis sacra. Osteofito octabular derecha. Signos degenerativos en ambas rodillas, más evidente en la derecha." El Fallo de la misma sentencia es el siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la fecha de efectos económicos de la pensión de Invalidez Permanente Total reconocida al actor es la de 9- 11-89, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por la presente declaración y al INSS al abono de las cantidades dejadas de percibir por tal motivo, a la vez que debo absolver y absuelvo a las demandadas de los demás pedimentos formulados en la demanda."
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON José contra dichos recurrentes sobre invalidez permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".
TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre y 12 de marzo de 1991 , habiendo sido aportadas las certificaciones de las mismas.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en la Secretaría del Juzgado de Instrucción num. 11 de 18 de junio de 1993. En él se alega como motivo de casación la infracción de la Disposición Adicional Única de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1982 .
QUINTO .- Por providencia de 15 de octubre de 1993 se admitió a trámite el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado a las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.
SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de marzo de 1994.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, nacido en junio de 1926 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en virtud de ejercer la actividad de taxista, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en 9 de noviembre de 1989, el reconocimiento de una situación de invalidez permanente absoluta, recayendo resolución de dicho Instituto, en fecha 12 de julio de 1990, por la que se le declaraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, a partir de 22 de febrero de 1990, fecha en que emitió su dictamen la Unidad Médica de Valoración.
Reclamó, jurisdiccionalmente, el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, así como que los efectos económicos de la prestación coincidieran con la fecha de solicitud de invalidez -9 de noviembre de 1989-. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de reconocimiento del grado de invalidez absoluta, y estimó la relativa a la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación. Frente a tal resolución recurrieron en suplicación las entidades gestoras, siendo desestimado el recurso por la sentencia, hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 14 de abril de 1993, en razón (Fundamento de Derecho ÚNICO) "que como en el caso actual aparece que el expediente de invalidez no estuvo precedido de enfermedad y las secuelas invalidantes, según destaca el juzgador a quo, estaban objetivadas al presentarse la solicitud, esta marca el comienzo de efectos de la invalidez permanente total reconocida".
Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEGUNDO.- Se aduce que dicha sentencia impugnada es contraria a la pronunciada por esta Sala el 27 de septiembre de 1991. Ahora bien, un juicio comparativo permite concluir que, entre las mismas, no existe la identidad esencial exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es precisamente esta diferencia, la que puede justificar el diferente tratamiento jurídico de ambas sentencias.
En efecto, aunque ambas resoluciones resuelven pretensiones sobre reconocimiento de invalidez permanente y fecha de los efectos económicos de la prestación, y, así mismo, en una y otra la acción es ejercitada por un trabajador por cuenta propia, existen dos matices diferenciados que justifican el distinto pronunciamiento, cual es que en la sentencia recurrida el trabajador figura afiliado al régimen de trabajadores Autónomos y ha sido calificado como Incapacidad Permanente Total, en tanto que en la de comparación el beneficiario figura afiliado al Régimen Especial Agrario y ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Diferentes régimen de aplicación y de grado de invalidez reconocidos, que motivan, pues, una distinta decisión.
TERCERO.- La falta del requisito más esencial y característico del recurso de casación para la unificación de doctrina, cual es el contradictorio, implica, en esta fase procesal, la desestimación del recurso, por lo que devienen ocioso entrar a conocer del motivo de infracción legal alegada y quebrantamiento de doctrina, sólo posible a partir de la existencia del presupuesto contradictorio, conforme a la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. No procede hacer imposición de sobre costas procesales.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 14 de abril de 1993 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación num. 299/91 , interpuesto por don José, contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social num. 5 de Sevilla en los autos num. 874/90 seguidos a instancia del hoy recurrido sobre invalidez; no se hace expresa imposición de costas procesales.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
