Sentencia Social Nº S/S, ...io de 1993

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23/07/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1895/1992 de 23 de Julio de 1993

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011993101070

Núm. Ecli: ES:TS:1993:12986

Resumen:
El Abogado del Estado imita su recurso a la cuestión referente a la caducidad de las acciones por las que se reclaman al Estado los salarios de tramitación comprendidos en el art. 56-5 del Estatuto Laboral en base al art. 2 del Real Decreto 924/1982. El TS desestima el recurso al reiterar que, ni el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores ni el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980 establecen ningún plazo especial para el ejercicio de la acción referida, y por ello estiman que no es admisible que el Real Decreto citado de 17 de Abril de 1982 introduzca un plazo de caducidad o prescripción no previsto en esos otros textos legales, de superior rango normativo que este Decreto, por lo que carece éste de eficacia para enervar una acción, que, al no estar condicionada en su ámbito temporal por los preceptos que la reconocen, debe estar sometida al plazo normal de prescripción que fija el art. 59-1 del Estatuto Laboral.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de Abril de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 3399/91 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia dictada el 19 de Diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social num. 10 de Barcelona en autos num. 306/90 iniciados a virtud de demanda presentada por Radio Mensajero S.A. contra la Administración del Estado sobre salarios de tramitación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Radio Mensajero S.A.,presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 4 de Abril de 1991, siendo ésta repartida al num. 10 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El Juzgado de lo Social de Barcelona num. 10 dictó sentencia el 9 de Febrero de 1988 en la que se declaraba nulo el despido del trabajador D. Felix; contra esta sentencia la demandante preparó recurso de suplicación, depositando en dicho Juzgado los salarios de tramitación correspondientes al período de 1-8-87 a 29-2-88; durante la sustanciación del Recurso la empresa siguió abonando al trabajador su salario correspondiente sin utilizar sus servicios; la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de Enero de 1989 declaró la improcedencia del despido; la empresa abonó en concepto de salarios de tramitación durante la sustanciación del recurso (1-3-88 a 31-4-89) 688.450 ptas., además depositaron la cantidad de 344.225 ptas., por lo tanto excluyendo la cantidad que estiman sí les correspondía abonar (49.175 ptas.), suplican le sea devuelta, tras serle denegada una anterior solicitud, por parte de la Administración la cantidad de 983.500 ptas. en concepto de resarcimiento de salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Se celebró el acta de juicio el día 16 de Noviembre de 1990 con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social num. 10 de Barcelona dictó sentencia el día 19 de Diciembre de 1990 en la que estimó la demanda y condenó a la Administración del Estado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 983.500 ptas. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).-Con fecha 12-8-87 se presentó demanda por Felix en reclamación por el despido acordado el 7-8-87 por la empresa Radio Mensajero, S.A.; repartida a este Juzgado el 15-9-87 y no admitida a trámite hasta el 17-9-87 al adolecer del defecto de no acompañarse acta de conciliación ante el CMAC se celebró el correspondiente juicio el 3-2-88 dictándose sentencia el 9-2-88 por la que se declaró la nulidad del despido; 2º).-Contra dicha sentencia la empresa actora interpuso Recurso de Suplicación previo depósito del importe de salarios de tramitación correspondientes al período de 1-8-87 a 29-2- 88; 3º).- Asimismo la empresa optó por seguir abonando al trabajador durante la tramitación del recurso los salarios correspondientes sin utilizar sus servicios, a tenor de un salario mensual incluido el prorrateo, de 49.175 pesetas, declarando probado en la referida sentencia; 4º).- El anterior Recurso fue resuelto por sentencia del T.C.T. de 10-1-89 , notificada a la actora el 13-5- 89 que revocando la de este Juzgado declaró la improcedencia del despido; 5º).- El 10-1-90 la actora presentó ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, solicitud en reclamación de reconocimiento de salarios de tramitación, denegada por resolución de 19-3-90, en base a haber sido presentada fuera de plazo; 6º).- La actora reclama la cantidad de 983.500 ptas.

CUARTO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de Barcelona la Administración del Estado interpuso recurso de casación para la unificación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 7 de Abril de 1992 desestimó tal recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Contra la anterior sentencia el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).- La sentencia recurrida está en contradicción con la de la Sala de lo Social de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 24 de Septiembre de 1991; 2ª).- Vulneración de lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución Española en relación con el artículo 2º del Real Decreto 924/1982 de 17 de Abril .

SEXTO.- Se admitió a trámite el mencionado recurso y tras la impugnación formulada por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Julio de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa Radio Mensajero S.A., demandante en esta litis, despidió al que había sido trabajador suyo, don Felix, el 7 de Agosto de 1987; presentada por éste la pertinente demanda de despido, se tramitó un proceso de esta naturaleza que finalizó por sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 10 de Enero de 1989 , en la que se declaró improcedente dicho despido. Como consecuencia de ello, la referida empresa formuló la demanda que da origen a las presentes actuaciones, en las que se reclama a la Administración del Estado el abono de los salarios de tramitación satisfechos por tal empresa, en cuanto exceden de sesenta días contados desde la presentación de la demanda de despido, con base en lo que dispone el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores .

Se destaca que la Administración del Estado (Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) en su resolución de 19 de Marzo de 1990, por la que se agotó la vía gubernativa previa al presente proceso, únicamente alegó como razón para desestimar la solicitud de Radio Mensajero S.A. el que la misma había "sido presentada fuera del plazo establecido en el art. 2 del Real Decreto 924/1982, de 17 de Abril ". Y el Abogado del Estado, al contestar a la demanda en el acto de juicio se limitó a oponerse a la misma "por los propios fundamentos de la resolución administrativa". Es claro, pues, que la cuestión esencial que se debate en este litigio es la de esclarecer el alcance y significado del plazo de 30 días que establece el citado art. 2 del Real Decreto 924/1982 , y si, en consecuencia, la acción dirigida contra el Estado, en base al art. 56-5 del Estatuto , está sujeta a tal plazo de caducidad, o si, por contra, rige a tal efecto la prescripción de un año que señala el art. 59. Y así la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 10 de Barcelona el 19 de Diciembre de 1990 , se limitó a examinar ese problema, llegando a la conclusión de que únicamente se ha de tener en cuenta, a estos fines, el citado art. 59 , lo que determina que no pueda entenderse caducada la acción ejercitada por la comentada empresa; por ello estimó la demanda, y condenó a la Administración del Estado a abonar a tal compañía la suma de 983.500 pesetas que se reclama en aquélla.

El recurso de suplicación entablado por el Abogado del Estado contra esa sentencia, se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del citado art. 2 del Real Decreto 924/1982 ; en el segundo se alega que el supuesto de autos no cumple los requisitos que imponía el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980 , para tener derecho al reintegro de los salarios de tramitación a cargo del estado, dado que la sentencia dictada en la instancia, en el proceso de despido, no había declarado la procedencia de tal despido; y en el tercer motivo se instaba una reducción del importe de la condena, derivada de un cómputo del plazo de sesenta días, diferente del que había sido acogido por la resolución recurrida. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió ese recurso de suplicación, en su sentencia de 7 de Abril de 1992 ; estimó, con evidente acierto, que los motivos segundo y tercero planteaban cuestiones nuevas, no alegadas en la instancia ni al resolver la reclamación previa, lo que determinó el rechazo de estos dos motivos; y, en cuanto al primero, esta sentencia lo desestimó, también, por considerar acertada la postura mantenida al respecto por la resolución de instancia. Así pues, ese recurso de suplicación no prosperó en ninguna de sus alegaciones, confirmando la Sala de lo Social de Cataluña la condena que había ordenado la referida sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de 7 de Abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En él, el Abogado del Estado recurrente, con buen criterio, no vuelve a suscitar las dos cuestiones nuevas que fueron rechazadas en suplicación, limitándose a alegar en el mismo la referente a la caducidad de las acciones por las que se reclaman al Estado los salarios de tramitación comprendidos en el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores , en base al tan repetido art. 2 del Real Decreto 924/1982 y al art. 121 de la Constitución Española . Así pues, es ésta únicamente la problemática que se ha de examinar y resolver en el presente recurso.

En él se alega, como contraria a la recurrida, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de Septiembre de 1991 ; siendo indudable que la misma está en manifiesta contradicción con aquélla, pues resolvió también un supuesto de reclamación de salarios de tramitación contra el Estado basado en el art. 56-5 del Estatuto , y estimó que en tal clase de reclamación se ha de aplicar el art. 2 del Real Decreto 924/1982 , lo que le llevó a desestimar la demanda, al haberse formulado la reclamación después de haber transcurrido el plazo de 30 días que ese artículo señala. Se cumple, por tanto, la exigencia que dispone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La cuestión que constituye el núcleo esencial de debate en esta litis, ha sido abordada y resuelta por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos las de 17 de Julio y 1 de Octubre de 1984, 13 de Marzo de 1985, 17 y 23 de Julio de 1987 y 10 de Mayo de 1988, y en fechas recientes ha reiterado los mismos criterios de las anteriores la sentencia de 19 de Mayo de 1993 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina. Así pues, también en el presente caso hemos de seguir las líneas de pensamiento y decisión que contienen estas sentencias.

En ellas se afirma que ni el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores ni el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980 establecen ningún plazo especial para el ejercicio de la acción referida, y por ello estiman que no es admisible que el Real Decreto citado de 17 de Abril de 1982 introduzca un plazo de caducidad o prescripción no previsto en esos otros textos legales, de superior rango normativo que este Decreto, por lo que carece éste de eficacia para enervar una acción, que, al no estar condicionada en su ámbito temporal por los preceptos que la reconocen, debe estar sometida al plazo normal de prescripción que fija el art. 59-1 del Estatuto de los Trabajadores . Se recuerda que los arts. 116 a 119 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral de 27 de Abril de 1990 (todavía no publicado cuando se presentó la demanda de autos) tampoco imponen ningún plazo especial para el ejercicio de la acción a que se viene aludiendo. La reciente y citada sentencia de esta Sala de 19 de Mayo de 1993 reproduce lo que dijo la sentencia de 13 de Marzo de 1985 en relación con el art. 2 del Real Decreto 924/1982 , cuando precisó que "sobre no deducirse de este último precepto con la debida claridad, como es obligado en materia restrictiva de derechos, que se está señalando un plazo, cuya no utilización puede dar lugar a la muerte del derecho, el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral , al desarrollar minuciosamente el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores , incluso señalando plazos para presentar la reclamación jurisdiccional tras la administrativa, no establece término especial alguno para iniciar la reclamación ante la Administración, lo que evidencia la imposibilidad de aplicar como de caducidad el de treinta días, máxime cuando las reglas comunes a las que ha de entenderse sometido, partiendo de que no se está ejercitando la acción de despido, sino la de responsabilidad patrimonial del Estado por salarios causados durante los juicios de despido, señalan el de un año, tanto si se acude al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , como el artículo 1.903, en relación con el 1.968.2 del Código Civil , o al artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ".

CUARTO.- De todo lo expuesto se infiere que es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida, y por ende, dado lo que disponen los arts. 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado y condenar a la Administración del Estado al pago de las costas causadas en este recurso, que incluyen, fundamentalmente, los honorarios del Letrado de la parte recurrida, dentro del límite que marca el citado art. 232.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Abril de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 3399/91 de dicha Sala . Se condena a la Administración del Estado al pago de las costas causadas en la tramitación de este recurso, que incluyen, fundamentalmente, los honorarios del Letrado de la parte recurrida, dentro del límite que marca el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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