Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 1993

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15/02/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2074/1992 de 15 de Febrero de 1993

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ EMPERADOR, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011993101047

Núm. Ecli: ES:TS:1993:12963

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si la paga extraordinaria de diciembre de 1987, devengada por los accionantes, Médicos de la Seguridad Social, debe incluir o no el promedio mensual de lo percibido en las mensualidades ordinarias por el concepto de complemento específico. El TS estima el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud y anula la sentencia que acogió la pretensión instada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

. Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutierrez Alvarez, en la representación que tiene acreditada del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 7 de octubre de 1.991 , por la que se resuelve el de suplicación que interpusieron D. Armando, D. Juan María, D. Jose Ángel Y D. Rodolfo, representados y defendidos por el Letrado D. José María Soler Pérez, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de 1 de julio de 1.988, dictada en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes en suplicación contra el mencionado Servicio Andaluz de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de julio de 1.988 el Juzgado de lo Social nº. 3 de Sevilla dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda formulada por DON Armando, DON Juan María, DON Jose Ángel y DON Rodolfo, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores prestan servicios como Médicos de la Seguridad Social en centros hospitalarios dependientes del Servicio Andaluz de la Salud y la paga extraordinaria de diciembre de 1987 se les abonó con importe igual a una mensualidad de sueldo y trienios. De incluirse en tal paga extraordinaria el promedio del complemento específico percibido en los seis meses anteriores a diciembre de 1.987, hubieran debido percibir la cantidad reclamada.- 2º. La cuestión debatida afecta a todo el personal facultativo de la Seguridad Social que percibe complemento específico".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Armando y otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1.991 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimamos el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número TRES de los de Sevilla, en los autos acumulados 747-750 y 751 de 1.988 , seguidos a instancia de D. Armando; D. Juan María; D. Jose Ángel y D. Rodolfo contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD; en reclamación por repercusión del complemento específico en la paga de Navidad de 1.987, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de las demandas presentadas, debemos condenar y condenamos al Organismo demandado a que, por el concepto que se reclama abone a cada uno de los actores recurrentes la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS (95.710 )".

CUARTO.- Por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1.991 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 27 de marzo de 1.990 . Amparándolo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/66 de 23 de diciembre ), en relación con el artículo 1.2 del Código Civil y artículo 9.3 de la Constitución .- 2º. Con igual amparo procesal, por aplicación errónea del R.D.L. 3/87 artículo 2.2. c ).

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 10 de febrero de 1.993, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Afirma con acierto el Servicio Andaluz de la Salud que la sentencia de 7 de octubre de 1991 , que es la que recurre en casación para la unificación de doctrina, incurre en contradicción con las que certificadas aporta, cuales son la de 4 de abril de 1991, procedente, al igual que la recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, y la de 27 de marzo de 1990, de la Sala de lo Social de Sevilla, del homónimo Tribunal de Andalucía.

Informa el Ministerio Fiscal que la contradicción denunciada efectivamente se ha producido; no lo niega la parte recurrida, que se limita a argüir que existen otras sentencias, de las que hace cita e incluso aporta, las cuales resuelven la cuestión controvertida en términos iguales a como lo hace la ahora combatida.

Dicha cuestión es la de si la paga extraordinaria de diciembre de 1987, devengada por los accionantes, Médicos de la Seguridad Social, debe incluir o no el promedio mensual de lo percibido en las mensualidades ordinarias por el concepto de complemento específico. La sentencia que ahora se recurre, al resolver sobre pretensión con tal objeto, se pronuncia en sentido afirmativo. Por el contrario, las sentencias que se aportan como término de comparación, que versan sobre pretensiones análogas, son de signo desestimatorio.

Es evidente, por lo expuesto, la concurrencia en el caso del requisito de recurribilidad que establece el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , y la procedencia, por tanto, de entrar en la censura jurídica que propone el recurrente.

Al hacerlo, atenderá la Sala el objeto propio de este excepcional recurso, pues, al resolver el problema planteado, declarando, con proyección unificadora, cual es la doctrina ajustada, corregirá la disparidad producida en suplicación.

SEGUNDO.- El Servicio Andaluz de la Salud, en los motivos de casación que aduce, sostiene, en primer lugar, que la sentencia que impugna infringe el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 1.2 del Código Civil , pues funda su pronunciamiento estimatorio en el artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , aplicándolo indebidamente, ya que la superior jerárquica del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, determina que su disciplina rectora al respecto, contenida en sus artículos 1 y 2.2c ), haya de ser la aplicable al problema controvertido.

Con tal primer planteamiento sitúa el recurrente la cuestión litigiosa en la esfera de la concurrencia de normas, sin hacerlo, como realmente procede, en la de sucesión de órdenes normativos. Para resolver con justeza sobre tal cuestión no se ha de decidir, atendiendo al principio de jerarquía, cual, entre varias disposiciones concurrentes, es la aplicable, sino sobre como incidió el Real Decreto Ley 3/1987 sobre el artículo 35 del mencionado Estatuto , en orden a su vigencia. Así también lo entiende la parte recurrente, que incluye en el tercero de los motivos un segundo planteamiento, en el que sostiene que dicho artículo 35 quedó derogado por el mencionado Real Decreto Ley, ya que al implantar un nuevo sistema retributivo, comprensivo de específica regulación para las pagas extraordinarias, distinta que la que establecía dicho artículo 35 , llevó consigo la abrogación de este último precepto. Desde esta perspectiva jurídica se ha de resolver el problema litigioso.

Para sentar conclusión sobre si mantiene vigencia el art. 35 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social , cuestión que es preciso resolver para determinar si es aplicable al problema enjuiciado, se ha de tener presente que dicho artículo, que regula las gratificaciones extraordinarias, disponiendo que el importe de cada una de las dos que establece será la media mensual de la remuneración devengada en los respectivos seis meses anteriores a su vencimiento, se inserta en un sistema retributivo, comprensivo de modalidades diversas, que ha sido sustituido por el uniforme que instaura el Real Decreto Ley 3/1987 , con el que, anticipándose a la reforma que al respecto habría de introducir el Estatuto Marco que anunciaba la Ley 14/1986, de 25 de abril , se pretende regularizar las retribuciones del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, marcando tendencia hacia su homogeneidad con las que rigen para los funcionarios públicos. El nuevo sistema retributivo que consagra el mencionado Real Decreto Ley 3/1987 , el cual parte de una estructura retributiva claramente diferenciada de la establecida por el anterior, incluyendo conceptos, cual el complemento específico, ajenos a aquél, contiene expresa previsión de las pagas extraordinarias (art. 2.2c)), que fija en dos, a devengar en junio y diciembre, determinando que el importe mínimo de cada una de ellas, será de una mensualidad del sueldo y trienios. Contrasta esta disciplina con la que establecía el art. 35 del citado Estatuto , pues mientras que la garantía que ahora se consagra sólo incluye los componentes retributivos antes indicados, la que derivaba de la regulación anterior era de mas amplio espectro, el venir determinada por la media mensual de la remuneración correspondiente a los seis meses anteriores. Tanto el dato ya resaltado de que una y otra regulación de las mencionadas pagas se insertan en sistemas retributivos que, por distintos, no pueden ser aplicados conjuntamente, como la incompatibilidad de la específica regulación que uno y otro sistema establecen para las pagas extraordinarias, obliga a concluir que la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987 , determinó la derogación del art. 35 del Estatuto aprobado por Decreto 3160/1986, pues así resulta de lo establecido por el art. 2.2 del Código Civil . Al haber quedado derogado el precepto en que fundan su pretensión los accionantes, sin que el nuevo sistema retributivo que establece el Real Decreto Ley 3/1987 permita la inclusión del complemento específico para cuantificar las pagas extraordinarias, resulta evidente que la sentencia de suplicación que se recurre, al no entenderlo así, apartándose de la doctrina ajustada que sientan las sentencias que han sido aportadas como término de comparación, infringió los mencionados preceptos y quebrantó la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada.

Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, según ordena el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en este caso conduce, por las razones ya expuestas, a desestimar el recurso de tal clase que interpusieron los accionantes contra la sentencia de instancia, con confirmación de la misma. No procede imponer condena en costas, dado lo establecido por el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutierrez Alvarez, en la representación que tiene acreditada del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 7 de octubre de 1.991 , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpusieron D. Armando, D. Juan María, D. Jose Ángel y D. Rodolfo, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de 1 de julio de 1.988, dictada en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes en suplicación contra el mencionado Servicio Andaluz de la Salud, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia de 7 de octubre de 1.991 y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el que interpusieron los actores y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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