Última revisión
20/05/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2324/2003 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004100418
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Julieta contra sentencia de 7 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 31 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de La Coruña nº 4 en autos seguidos por Dª Julieta frente a la Xunta de Galicia, el INSS y la TGSS sobre prestaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social de La Coruña nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Doña Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación de jubilación solicitada acogiéndose a lo preceptuado en el art. 36.1.b) del III Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia condenando a las demandas a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía forma y efectos reglamentarios correspondientes".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Doña Julieta con fecha 11-11-97 solicitó acogerse a la jubilación especial reconocida en el art. 36.1 b) del III Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia y en el R.D. 1194/85, de 17 de julio (BOE 20-7-85), con efecto desde el 2-3-98, momento en que cumpliría 64 años. SEGUNDO: Con fecha 2-2-93 por resolución de la Dirección General de la Función Pública da Consellería de la Presidencia e Administración Pública se le declara indicada la jubilación anteriormente solicitada con efecto de 2-3-98. En cuya fecha la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais emite Diligencia de Cesamento en el puesto de trabajo por esa causa: jubilación especial de personal laboral a los 64 años. TERCERO: Con fecha 18-6-98 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social s procede a denegar por no ajustarse el contrato del trabajador sustituido a lo dispuesto en el art. 3 del RD 1194/85, de 17 de julio, BOE de 20-7-85, condición necesaria para poder causar derecho a la Pensión de Jubilación con 64 años de edad. Simultáneamente se le indica el derecho a jubilarse anticipadamente con coeficiente reductor. CUARTO.- Acogiéndose al derecho que se le ofrecía en el escrito anterior y teniendo en cuenta que llevaba varios meses sin percibir cantidad alguna aceptó la propuesta de jubilación anticipada pero indicando por escrito de 6-7-98 que no renuncia a ninguno de sus derechos; exponiendo el que consideraba le asistía de recibir el 100% de la Base reguladora de la prestación por jubilación. QUINTO.- Paralelamente se presenta reclamción previ con fecha 24-7-98, la cual fue rechazada por resolución de la Tesorería general de la Seguridad Social de fecha 9-11-98. SEXTO [En la Sentencia se dice OCTAVO sin duda por error].- Con posterioridad a la presentación de la reclamación previa y en contestación al estiro de 6-7-98 se le indicaba que el porcentaje aplicable a la Base Reguladora de su prestación de jubilación es del 90% correspondiente a 30 años cotizados. Según el Informe de Vida Laboral, que adjunta la propia Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a l reclamación previa figuran como cotizados en el periodo que transcurre desde el 1-7-49 a 2-3-98 un total de: 8.679 días cotizados, lo que da un total de 23 años y 284 días, Según la Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 18-1-67 le corresponden 8 años y 85 días por tener en la fecha 1-1-67 la edad de 32 años, dado que nació el 2-3-34. Lo que hacen un total de 32 años y 4 días, por lo que, total 33 años de cotización".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Xunta de Galicia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por los codemandados XUNTA DE GALICIA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. CUATRO de A Coruña, de fecha treinta y uno de enero de dos mil, dictada en autos núm 1044/98, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por DOÑA Julieta , con absolución de los Organismos demandados".
CUARTO.- Por la representación procesal de Dª Julieta se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 15 de noviembre de 2001.
QUINTO.- Por providencia de fecha 23 de octubre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en unificación de doctrina, que amplió el de instancia, que: a) en 11-11-97 la actora Sra. Julieta solicitó acogerse, con efectos desde el 2-3-98, a la jubilación anticipada a los 64 años de edad con el porcentaje del 100 por 100, prevista en el art. 36 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia, para cuya Consejería de Sanidad y Servicios Sociales trabajaba, y en el Real Decreto 1.194/85 de 17 de junio; b) la Dirección General de la Función Pública de Galicia autorizó la solicitud, por lo que la actora cesó en su puesto de trabajo ese día y reclamó la correspondiente pensión; c) el 18-6-98 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó el beneficio solicitado "por no ajustarse el contrato del trabajo de la sustituta a lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 1.194/1985, ya que no se encontraba desempleada, condición necesaria para poder causar derecho a la pensión de jubilación anticipada sin coeficiente reductor"; d) al mismo tiempo el INSS le ofreció la posibilidad de jubilarse con coeficiente reductor que la actora aceptó, provisionalmente y con reserva de sus posibles derechos, al mismo tiempo que presentaba la oportuna reclamación previa, que fue rechazada por la Entidad Gestora; e) la sustituta Sra. Julieta no se encontraba desempleada, sino prestando servicios para la propia empresa como consecuencia de la sustitución por incapacidad temporal de la propia actora desde el 30-10-97 al 1- 3-98.
Dedujo la actora demanda contra el INSS y la Xunta de Galicia, estimada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña que en sentencia de 31 de enero de 2.000 declaró el derecho de la trabajadora a la pensión solicitada y condenó a los codemandados "a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentarios correspondientes". Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por ambos codemandados ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que en la de 7 de marzo de 2.003 acogió los recursos, revocó el pronunciamiento de instancia y desestimó la demanda. Razona dicha sentencia, en relación con la Xunta que "en ningún caso puede hablarse de responsabilidad de la Administración Autonómica, por cuanto la misma en ningún caso se opuso a la concesión de la jubilación anticipada a los 64 años". Y en cuanto al INSS, que debe prosperar su censura porque la sustituta no cumplía el requisito de "encontrarse inscrita como desempleada" exigido por el art. 3º.1 del R.D. 1194/85, que el Ente Gestor denunciaba como infringido.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de 31 de enero de 2.000 interpone la Sra. Julieta recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 15 de noviembre de 2.001, que obra en autos con expresión de su firmeza. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose en cuanto al fondo. El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe.
El reproche que formula el INSS es acertado. Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan en controversias esencialmente iguales, porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de éstas, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99); y que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rec. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (recs. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rec. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rec. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rec. 1840/00), entre otras).
TERCERO.- A la luz de la anterior doctrina, no cabe hablar de contradicción entre la sentencia recurrida y la designada como referencial, por mas que entre una y otra existan indudables puntos de semejanza. También en el caso resuelto por la sentencia de 15 de noviembre de 2.001 el demandante que cumplía los 64 años de edad el 6-2-00, extinguió ese día su relación laboral con la empresa acogiéndose a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 1.194/1985, y la empresa procedió a contratar al sustituto el día 9 de febrero siguiente. Y el actor solicitó la pensión de jubilación sin coeficiente reductor. Hasta aquí cabría hablar no solo de semejanza, sino de aparente identidad.
Ocurre, sin embargo, que el INSS le reconoció la pensión con coeficiente del 92 %; y la razón de no atender su petición de otro mayor no fue, como en el caso de la recurrida, porque el sustituto no estuviera inscrito como desempleado, sino porque no se habían cumplido "simultáneamente" los requisitos de cese del sustituido y contratación de sustituto desempleado que establece el número 3. del art. 2 del R. D. citado, ya que éste, que trabajó para la empresa con contrato temporal hasta el 5 de febrero de 2.002, no fue dado de baja hasta el 7 de ese mismo mes, y se inscribió como demandante de empleo solo a partir el día 8 siguiente, es decir en fecha posterior a la del cese del actor.
Tras ver rechazada su reclamación previa, el trabajador dedujo demanda contra el INSS, la Tesorería y la empresa empleadora, pidiendo que se le reconociera la pensión sin coeficiente reductor, pretensión que la sentencia de instancia estimó, condenando al INSS al abono de la misma. Interpuso el Ente Gestor recurso de suplicación, denunciando la infracción del mismo precepto en que fundó su resolución denegatoria y por el mismo motivo de "falta de simultaneidad" entre cese y contratación, de modo que el debate de suplicación giró exclusivamente en torno a sí era o no necesario que esos dos hechos fueran absolutamente sincrónicos. Y la sentencia referencial llegó a la conclusión negativa por lo que desestimó el recurso.
CUARTO.- Es claro pues que las cuestiones que centraron los debates de las sentencias sometidas al juicio de comparación no fueron en modo alguno iguales. Mientras que en la recurrida se cuestionó el derecho a la pensión sobre el dato de la falta de inscripción del sustituto como demandante de empleo, en la referencial se partía de que sí existía tal inscripción y se discutió solo si se había cumplido o no con la "simultaneidad" a la que alude el art. 2.3 del R.D ya citado.
Esa diferencia en los planteamientos de suplicación explica que los pronunciamientos de las sentencias sometidas al juicio de comparación, siendo ciertamente desiguales, no puedan considerarse distintos en los términos exigidos por el art. 127 LPL, ni susceptibles de ser unificados con una sola doctrina. La falta de contradicción puesta de manifiesto, que hubiera permitido en momento procesal anterior inadmitir el recurso (art. 223.2 LPL), deviene en éste de dictar sentencia, en causa de su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, sin pronunciamiento sobre costas al no concurrir los supuestos que permiten su imposición (art. 233.1 LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia de 7 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de La Coruña nº 4. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
