Última revisión
22/12/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2364/2001 de 22 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012003100194
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de Don Aurelio , Don Marcelino , Don Juan Carlos , Don Fernando , Don Jose Antonio , Don Benito , Don Narciso , Don Juan Francisco , Don Humberto , Don Carlos Francisco , Don Eloy , Don Simón , Don Arturo , Don Plácido , Don Miguel Ángel , Don Lucas , Don Juan Enrique , Don Ismael , Don Jesús Carlos , Don Guillermo , Don Luis Francisco , Don Germán , Don Luis Manuel y Don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 19-4-2001. en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DAMM, sobre "reclamación de derechos".
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por: Don Aurelio , Don Marcelino , Don Juan Carlos , Don Fernando , Don Jose Antonio , Don Benito , Don Narciso , Don Juan Francisco , Don Humberto , Don Carlos Francisco , Don Eloy , Don Simón , Don Arturo , Don Plácido , Don Miguel Ángel , Don Lucas , Don Juan Enrique , Don Ismael , Don Jesús Carlos , Don Guillermo , Don Luis Francisco , Don Germán , Don Luis Manuel y Don Gaspar , contra SOCIEDAD ANONIMA DAMM, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad, declaró no haber lugar a los pronunciamientos solicitados absolviendo a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda".
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional y el salario que obran en los encabezamientos de las respectivas demandas aquí por reproducidas a todos los efectos. 2º) Los actores comenzaron prestando sus servicios para la empresa demandada en las fechas que se reseñan como "antigüedad" en la empresa en los correspondientes encabezamientos de las demandas, también aquí por reproducidos, contratados mediante la modalidad contractual de fijos discontinuos y al amparo del art. 15, apartado 6 de la
TERCERO.- Posteriormente con fecha 10 de mayo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Pedro y otros contra la sentencia de 23 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 274/98 seguidos a instancia de los mismos contra L'Escola Universitaria D'Enginyeria Técnica Industrial de Barcelona, la cual debemos revocar y con estimación de la demanda interpuesta por los actores debemos condenar a L'Escola Universitaria D'Enginyeria Técnica Industrial de Barcelona a que les abone las siguientes cantidades: Don Juan Pedro : 574.125.-ptas; Don Pedro Francisco : 574.125.-ptas: Doña Regina : 574.125.-ptas; Don Raúl : 739.125.-ptas; Don Donato : 574.125.-ptas; Doña Patricia : 574.125.-ptas; Doña Mariana : 574.125.- ptas; Don Augusto : 574.125.-ptas; Don Jose María : 574.125.-ptas y Don Fermín ; 574.125.-ptas, desestimando la demanda en relación a D. Baltasar y Don Jose Augusto ."
CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social dede Cataluña de 10 de mayo de 1.999.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de diciembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores trabajadores con contrato como fijos discontinuos con la empresa DAMM, con antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1.995, y que novaron dicha relación a fijo a tiempo parcial o completo, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo renegociado de 2 de febrero de 1.998, con efectos desde el 1 de enero de 1.996, normativa que vino a sustituir al Convenio Colectivo de 18 de abril de 1.996, que no entró en vigor al anularse por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1.996, confirmada por la de esta Sala de 18 de febrero de 1.997, los artículos 13, 14 y 44-2-2 del mismo y aplicación de la cláusula 7 de vinculación a la totalidad, por discriminación, al establecer una doble escala salarial, presentaron demandas, más tarde acumuladas, reclamando, por el periodo que va desde el 1 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998, las cantidades que se expresaron en el suplico de la demanda por el concepto complemento "ad personam", así como se les reconociera el derecho a que, por la empresa, para el caso de ser condenada por sentencia firme a su readmisión por causa de despido, se oblige a cumplir la sentencia en la forma específicamente ordenada, sin pretender su sustitución por la indemnización de daños y perjuicios, al entender existía trato desigual respecto a los trabajadores fijos, también con antigüedad en la empresa anterior al 31 de diciembre de 1.995 a los que se les reconoció dicho complemento. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la demanda.
SEGUNDO.- Debe hacerse constar, de acuerdo con los hechos probados las vicisitudes habidas, tanto históricas como de hecho, concerniente unas a la negociación colectiva de la empresa y otras, a las vicisitudes de los contratos de trabajo de los actores. La vicisitudes en la negociación colectiva de la empresa, expuestos por orden cronológico son las siguientes y que corresponden a dos fases sucesivas: 1) el 18 de abril de 1996 la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron el IV convenio colectivo de Damm S.A (texto inicial de 1996), con vigencia para los años 1996-1998, regulación paccionada que sustituía al III convenio colectivo de empresa vigente en los años 1994-1995; 2) en materia de retribuciones, el IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996) contenía, entre otras cláusulas, tablas salariales que, para un mismo trabajo, establecían distintas cuantías de retribución según la fecha de ingreso en la empresa (la llamada "doble escala salarial"); 3) en materia de empleo, el propio IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996) introducía una cláusula de "garantía de contratación fija" (art. 57), en virtud de la cual la empresa asumía el compromiso de convertir o novar un determinado número (107) de contratos de trabajo de fijos- discontínuos en contratos de trabajo a tiempo completo con una fase intermedia de contrato de fijo a tiempo parcial; 4) el art. 7º del mismo IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996) incluía una cláusula de "unidad, indivisibilidad y vinculación a la totalidad", que declaraba la pérdida de efectos de "todo el texto" del convenio para el caso de declaración de "nulidad" o "ilicitud" de alguna de sus cláusulas, pérdida que se produciría "automáticamente", "debiendo renegociarse" en su integridad; 5) casi al mismo tiempo que se celebraba el IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996), la dirección de la empresa y el comité intercentros alcanzaron el 29 de abril de 1996 un acuerdo en período de consultas relativo a la extinción por causas organizativas de 30 contratos de trabajo, con derecho para los afectados a una indemnización de un mes por año de servicio.
Los sucesivos episodios de la segunda fase de la negociación colectiva de empresa que interesa reseñar para la decisión del caso se pueden describir así: 6) el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña impugnó en vía jurisdiccional los preceptos del citado IV convenio colectivo (1996), relativos a la "doble escala salarial"; 7) dicha impugnación de oficio dió lugar a la anulación de tales preceptos por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1996, y a la consiguiente extinción "automática" de los efectos del convenio en su totalidad; 8) el 16 de diciembre de 1996 la misma comisión negociadora en cuyo seno se había suscrito en IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996) acordó, en tanto se tramitaba el recurso de casación contra la sentencia de anulación de las cláusulas del convenio sobre la doble escala salarial, mantener provisionalmente la aplicación de los compromisos de empleo de la empresa en lo relativo a conversión de contratos de fijos discontinuos en contratos a tiempo completo; 9) el 18 de diciembre de 1997 esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirmó la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1996 sobre anulación de las cláusulas de doble escala salarial del IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996); y 10) el 27 de mayo de 1998 fue publicado en el D.O.G., por Resolución de 24-2-1998, el convenio colectivo de la empresa Damm S.A. para 1996-1998 (texto renegociado del IV convenio de 1998), disponiendo el artículo 6º que sus efectos económicos se retrotraen a 1 de enero de 1996.
TERCERO.- En el caso de autos los trabajadores demandantes ostentaban la "categoría profesional de Grupo Obrero Nivel B-2 en la empresa Damm S.A.. e inicialmente estuvieron vinculados a la misma mediante contratos de trabajo de fijos discontinuos. En el curso de 1996, tras la conclusión del IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996) y tras su impugnación por la autoridad laboral, los referidos contratos de trabajo de fijos discontinuos quedaron afectados por el expediente de regulación de empleo con pacto en período de consultas que autorizaba su extinción con indemnización. La autorización vino precedida de acuerdo en período de consultas ya reseñado, con fecha de 29-4-1996, entre la dirección de la empresa y el comité intercentros, sobre el número y las condiciones en que se producirían las extinciones de los contratos de trabajo afectados.
Simultáneamente a la autorización de extinción de sus relaciones de trabajo, la empresa ofreció como alternativa a los trabajadores despedidos la novación o conversión condicionada de sus contratos de trabajo en contratos a tiempo completo, de acuerdo con lo previsto en la cláusula de "garantía de contratación fija" del citado IV convenio colectivo (1996). La condición que se establecía tenía carácter resolutorio : se aplicaba provisionalmente la "alternativa de empleo" ofrecida por la empresa, pero se estipulaba que su "consolidación" dependía de la entrada en vigor y plena eficacia del IV convenio colectivo de S.A Damm (1996). Todos los actores aceptaron la novación contractual propuesta por la empresa en dos ocasiones distintas ; una en 1996, a raíz de la autorización del expediente de regulación de empleo que afectaba a sus contratos de trabajo; y otra en el año 1997, en el tiempo de tramitación del recurso de casación contra la sentencia anulatoria de las cláusulas de doble escala salarial del repetidamente citada IV convenio colectivo de empresa (1996).
Finalmente, el texto renegociado en 1998 del IV convenio colectivo (no impugnado) de S.A. Damm ha supuesto la consolidación de la cláusula de "garantía de contratación fija" en determinadas condiciones económicas.
CUARTO.- Es con base al texto renegociado en 1.998 con efectos de 1 de enero de 1.996, del IV Convenio Colectivo, que en su art. 57, como ya se ha dicho, supuso la consolidación de la cláusula de garantía de contratación fija ya establecida en el anterior texto del Convenio anulado, por la que se regula el compromiso de la empresa, ya asumido en 1.996, de proceder a la novación de 107 contratos de trabajo de trabajadores fijos discontinuos en fijos a tiempo parcial en las condiciones allí previstas especificandose la obligatoriedad de aplicación de las condiciones del Convenio, sin incluir para este personal derechos o condiciones derivadas de su anterior nexo contractual, en el que se apoyan los ahora recurrentes para reclamar las diferencias retributivas, en el periodo de 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 1.998 y reconocimiento de derechos, por entender debe aplicarseles, los mismos derechos de los trabajadores fijos con contrato anterior a 31 de diciembre de 1.995, alegando trato desigual; debe indicarse que a 741 trabajadores fijos, la empresa remitió carta-tipo reconociendole el complemento ad personan, para mantenerles las diferencias retributivas existentes entre las fijadas en las tablas del inicial y anulado IV Convenio y los que se contenían en la segunda versión de dicho Convenio IV Convenio así como la garantía adicional de que en caso de despido improcedente la empresa renunciaba a ejercitar la posibilidad de sustituir la readmisión por indemnización de perjuicios.
QUINTO.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la demanda, negando trato desigual respecto a los trabajadores fijos con contrato anterior a 31 de diciembre de 1.995, a los que se les reconoció el complemento ad personan, razonando no haberse demostrado trato desigual respecto a otros trabajadores de la empresa, con los que establecer comparación en las mismas circunstancias, de categoría, antigüedad y funciones que los actores, aparte se añadía, que en el caso de autos estaba probado, que dichos actores novaron por su propia decisión sus contratos de fijos discontinuos a fijos al amparo de una nueva realidad jurídica regida por el Convenio colectivo de 1.998 con efectos de 1.996, no impugnado reiterando lo ya establecido en el texto del IV Convenio anulado en el mismo sentido, firmando los correspondientes finiquitos, estando ante un nuevo nexo contractual situación distinta, a la de que ellos, trabajadores, que al entrar en vigor el presente Convenio ya tenían la condición de fijos, manteniendo la misma relación contractual, teniendo unos derechos adquiridos que hay que respetar, a título personal como reconocía el art. 9 del Convenio.
Debe significarse que esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2.001 R. 2973/2000 ya ha resuelto reclamación de algunos trabajadores pertenecientes al colectivo de fijos discontinuos, que después pasaron a ser fijos a tiempo parcial y algunos a tiempo completo reclamando diferencias retributivas que existían con trabajadores fijos con antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1.995, de su misma categoría profesional referidos al periodo de 1 de enero de 1.996 a 31 de diciembre de 1.997, optando la Sala por la aplicación del IV Convenio Colectivo (Texto renegociado de 1.998), estimando el recurso de la empresa y desestimando la reclamación de los trabajadores, absolviendo a la demandada dado los acuerdos novatorios contractuales existentes suscritos por los actores, y que generaban para los allí actores unas condiciones de empleo más favorables que las existentes en el III Convenio Colectivo, las que se habían consolidado en el texto renegociado de 1.998.
SEXTO.- Los actores a efectos de contradicción invocan como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 10 de mayo de 1.999, firme en el momento de publicación de la recurrida, al haberse dictado auto de inadmisión del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en 19 de enero de 2.000.
En dicha sentencia referencial los allí actores, todos ellos, profesores fijos con la categoría profesional de titulares, con excepción de uno de ellos, que ostentaba la de Catedrático, de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial BCN percibían con anterioridad a 1 de enero de 1.992, unos complementos salariales denominados plus de exceso de alumnos y plus de especialidad, y cuando se negocia el Convenio, cuyos efectos económicos se retrotraen a aquella fecha, se pacta variar el sistema o estructura salarial, y para no reducir el salario de quienes percibían dichos pluses se estableció, en el artículo 41 del Convenio un desconocido plus personal no absorbible, equivalente a la cantidad que individualmente venían percibiendo cada uno de los afectados por dichos conceptos en 31 de diciembre de 1.991, y que ostentaban en dicha fecha la condición de personal laboral fijo; a la vista de ellos los profesionales fijos ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1.992, que realizaban funciones análogas a los de idéntica categoría ingresados como fijos con anterioridad a tal fecha presentaron demanda reclamando el derecho a un plus no absorbible de quince mensualidades; la demanda fue desestimada en la instancia, pero estimaba en suplicación por no estar justificado una menor retribución a percibir por los actores en relación con lo percibido por aquellos que ya prestaban servicios en dicha fecha.
SEPTIMO.- No existe contradicción entre una y otra sentencia, pues los supuestos de hecho, y pretensiones y fundamentos no son iguales; es verdad que en ambas sentencias se debaten reclamaciones de cantidad por trabajadores como consecuencia de lo pactado en los respectivos Convenio Colectivos, en cuanto a salarios, y su aplicación a los trabajadores dependiendo de la fecha de ingreso en la empresa, pero ahí acaba la identidad, ya que mientras en la referencial, se concede el nuevo complemento pactado en el Convenio, porque existía una diferencia de trato a trabajadores que realizaban idénticas funciones, solo por el hecho de la fecha de ingreso en la empresa; en la recurrida, se desestimó la demanda porque los actores, si bien eran trabajadores fijos y discontinuos, que reclamaban diversas cantidades por entender, que existía diferencia de trato respecto al personal fijo, en ambos casos con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1.995, ya que a este se le reconoció un complemento ad personan para compensar la pérdida de remuneración producida por el nuevo Convenio Colectivo las causas de la decisión, estaba en la aplicación de lo pactado en el art. 57 del IV Convenio Colectivo, texto de 1.998 con efectos de 1 de enero de 1.996, en virtud del cual, los actores por las causas ya expuestas en anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, novaron sus contratos de fijos discontinuos a fijos a tiempo parcial o completo por aceptación de los trabajadores del ofrecimiento de la empresa resolviendo los contratos anteriores, firmando los correspondientes finiquitos; cuestión ésta, que no se presentaba en la sentencia de contraste, por ello procede la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación. Sin costas.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de Don Aurelio , Don Marcelino , Don Juan Carlos , Don Fernando , Don Jose Antonio , Don Benito , Don Narciso , Don Juan Francisco , Don Humberto , Don Carlos Francisco , Don Eloy , Don Simón , Don Arturo , Don Juan D. Plácido , Don Miguel Ángel , Don Lucas , Don Juan Enrique , Don Ismael , Don Jesús Carlos , Don Guillermo , Don Luis Francisco , Don Germán , Don Luis Manuel y Don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 19- 4-2001. en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DAMM, sobre "reclamación de derechos". Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de Don Aurelio , Don Marcelino , Don Juan Carlos , Don Fernando , Don Jose Antonio , Don Benito , Don Narciso , Don Juan Francisco , Don Humberto , Don Carlos Francisco , Don Eloy , Don Simón , Don Arturo , Don Plácido , Don Miguel Ángel , Don Lucas , Don Juan Enrique , Don Ismael , Don Jesús Carlos , Don Guillermo , Don Luis Francisco , Don Germán , Don Luis Manuel y Don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 19-4-2001. en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DAMM, sobre "reclamación de derechos".
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por: Don Aurelio , Don Marcelino , Don Juan Carlos , Don Fernando , Don Jose Antonio , Don Benito , Don Narciso , Don Juan Francisco , Don Humberto , Don Carlos Francisco , Don Eloy , Don Simón , Don Arturo , Don Plácido , Don Miguel Ángel , Don Lucas , Don Juan Enrique , Don Ismael , Don Jesús Carlos , Don Guillermo , Don Luis Francisco , Don Germán , Don Luis Manuel y Don Gaspar , contra SOCIEDAD ANONIMA DAMM, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad, declaró no haber lugar a los pronunciamientos solicitados absolviendo a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda".
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional y el salario que obran en los encabezamientos de las respectivas demandas aquí por reproducidas a todos los efectos. 2º) Los actores comenzaron prestando sus servicios para la empresa demandada en las fechas que se reseñan como "antigüedad" en la empresa en los correspondientes encabezamientos de las demandas, también aquí por reproducidos, contratados mediante la modalidad contractual de fijos discontinuos y al amparo del art. 15, apartado 6 de la
TERCERO.- Posteriormente con fecha 10 de mayo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Pedro y otros contra la sentencia de 23 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 274/98 seguidos a instancia de los mismos contra L'Escola Universitaria D'Enginyeria Técnica Industrial de Barcelona, la cual debemos revocar y con estimación de la demanda interpuesta por los actores debemos condenar a L'Escola Universitaria D'Enginyeria Técnica Industrial de Barcelona a que les abone las siguientes cantidades: Don Juan Pedro : 574.125.-ptas; Don Pedro Francisco : 574.125.-ptas: Doña Regina : 574.125.-ptas; Don Raúl : 739.125.-ptas; Don Donato : 574.125.-ptas; Doña Patricia : 574.125.-ptas; Doña Mariana : 574.125.- ptas; Don Augusto : 574.125.-ptas; Don Jose María : 574.125.-ptas y Don Fermín ; 574.125.-ptas, desestimando la demanda en relación a D. Baltasar y Don Jose Augusto ."
CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social dede Cataluña de 10 de mayo de 1.999.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de diciembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los actores trabajadores con contrato como fijos discontinuos con la empresa DAMM, con antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1.995, y que novaron dicha relación a fijo a tiempo parcial o completo, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo renegociado de 2 de febrero de 1.998, con efectos desde el 1 de enero de 1.996, normativa que vino a sustituir al Convenio Colectivo de 18 de abril de 1.996, que no entró en vigor al anularse por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1.996, confirmada por la de esta Sala de 18 de febrero de 1.997, los artículos 13, 14 y 44-2-2 del mismo y aplicación de la cláusula 7 de vinculación a la totalidad, por discriminación, al establecer una doble escala salarial, presentaron demandas, más tarde acumuladas, reclamando, por el periodo que va desde el 1 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998, las cantidades que se expresaron en el suplico de la demanda por el concepto complemento "ad personam", así como se les reconociera el derecho a que, por la empresa, para el caso de ser condenada por sentencia firme a su readmisión por causa de despido, se oblige a cumplir la sentencia en la forma específicamente ordenada, sin pretender su sustitución por la indemnización de daños y perjuicios, al entender existía trato desigual respecto a los trabajadores fijos, también con antigüedad en la empresa anterior al 31 de diciembre de 1.995 a los que se les reconoció dicho complemento. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la demanda.
SEGUNDO.- Debe hacerse constar, de acuerdo con los hechos probados las vicisitudes habidas, tanto históricas como de hecho, concerniente unas a la negociación colectiva de la empresa y otras, a las vicisitudes de los contratos de trabajo de los actores. La vicisitudes en la negociación colectiva de la empresa, expuestos por orden cronológico son las siguientes y que corresponden a dos fases sucesivas: 1) el 18 de abril de 1996 la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron el IV convenio colectivo de Damm S.A (texto inicial de 1996), con vigencia para los años 1996-1998, regulación paccionada que sustituía al III convenio colectivo de empresa vigente en los años 1994-1995; 2) en materia de retribuciones, el IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996) contenía, entre otras cláusulas, tablas salariales que, para un mismo trabajo, establecían distintas cuantías de retribución según la fecha de ingreso en la empresa (la llamada "doble escala salarial"); 3) en materia de empleo, el propio IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996) introducía una cláusula de "garantía de contratación fija" (art. 57), en virtud de la cual la empresa asumía el compromiso de convertir o novar un determinado número (107) de contratos de trabajo de fijos- discontínuos en contratos de trabajo a tiempo completo con una fase intermedia de contrato de fijo a tiempo parcial; 4) el art. 7º del mismo IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996) incluía una cláusula de "unidad, indivisibilidad y vinculación a la totalidad", que declaraba la pérdida de efectos de "todo el texto" del convenio para el caso de declaración de "nulidad" o "ilicitud" de alguna de sus cláusulas, pérdida que se produciría "automáticamente", "debiendo renegociarse" en su integridad; 5) casi al mismo tiempo que se celebraba el IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996), la dirección de la empresa y el comité intercentros alcanzaron el 29 de abril de 1996 un acuerdo en período de consultas relativo a la extinción por causas organizativas de 30 contratos de trabajo, con derecho para los afectados a una indemnización de un mes por año de servicio.
Los sucesivos episodios de la segunda fase de la negociación colectiva de empresa que interesa reseñar para la decisión del caso se pueden describir así: 6) el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña impugnó en vía jurisdiccional los preceptos del citado IV convenio colectivo (1996), relativos a la "doble escala salarial"; 7) dicha impugnación de oficio dió lugar a la anulación de tales preceptos por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1996, y a la consiguiente extinción "automática" de los efectos del convenio en su totalidad; 8) el 16 de diciembre de 1996 la misma comisión negociadora en cuyo seno se había suscrito en IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996) acordó, en tanto se tramitaba el recurso de casación contra la sentencia de anulación de las cláusulas del convenio sobre la doble escala salarial, mantener provisionalmente la aplicación de los compromisos de empleo de la empresa en lo relativo a conversión de contratos de fijos discontinuos en contratos a tiempo completo; 9) el 18 de diciembre de 1997 esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirmó la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 1996 sobre anulación de las cláusulas de doble escala salarial del IV convenio colectivo de Damm S.A. (1996); y 10) el 27 de mayo de 1998 fue publicado en el D.O.G., por Resolución de 24-2-1998, el convenio colectivo de la empresa Damm S.A. para 1996-1998 (texto renegociado del IV convenio de 1998), disponiendo el artículo 6º que sus efectos económicos se retrotraen a 1 de enero de 1996.
TERCERO.- En el caso de autos los trabajadores demandantes ostentaban la "categoría profesional de Grupo Obrero Nivel B-2 en la empresa Damm S.A.. e inicialmente estuvieron vinculados a la misma mediante contratos de trabajo de fijos discontinuos. En el curso de 1996, tras la conclusión del IV convenio colectivo de S.A. Damm (1996) y tras su impugnación por la autoridad laboral, los referidos contratos de trabajo de fijos discontinuos quedaron afectados por el expediente de regulación de empleo con pacto en período de consultas que autorizaba su extinción con indemnización. La autorización vino precedida de acuerdo en período de consultas ya reseñado, con fecha de 29-4-1996, entre la dirección de la empresa y el comité intercentros, sobre el número y las condiciones en que se producirían las extinciones de los contratos de trabajo afectados.
Simultáneamente a la autorización de extinción de sus relaciones de trabajo, la empresa ofreció como alternativa a los trabajadores despedidos la novación o conversión condicionada de sus contratos de trabajo en contratos a tiempo completo, de acuerdo con lo previsto en la cláusula de "garantía de contratación fija" del citado IV convenio colectivo (1996). La condición que se establecía tenía carácter resolutorio : se aplicaba provisionalmente la "alternativa de empleo" ofrecida por la empresa, pero se estipulaba que su "consolidación" dependía de la entrada en vigor y plena eficacia del IV convenio colectivo de S.A Damm (1996). Todos los actores aceptaron la novación contractual propuesta por la empresa en dos ocasiones distintas ; una en 1996, a raíz de la autorización del expediente de regulación de empleo que afectaba a sus contratos de trabajo; y otra en el año 1997, en el tiempo de tramitación del recurso de casación contra la sentencia anulatoria de las cláusulas de doble escala salarial del repetidamente citada IV convenio colectivo de empresa (1996).
Finalmente, el texto renegociado en 1998 del IV convenio colectivo (no impugnado) de S.A. Damm ha supuesto la consolidación de la cláusula de "garantía de contratación fija" en determinadas condiciones económicas.
CUARTO.- Es con base al texto renegociado en 1.998 con efectos de 1 de enero de 1.996, del IV Convenio Colectivo, que en su art. 57, como ya se ha dicho, supuso la consolidación de la cláusula de garantía de contratación fija ya establecida en el anterior texto del Convenio anulado, por la que se regula el compromiso de la empresa, ya asumido en 1.996, de proceder a la novación de 107 contratos de trabajo de trabajadores fijos discontinuos en fijos a tiempo parcial en las condiciones allí previstas especificandose la obligatoriedad de aplicación de las condiciones del Convenio, sin incluir para este personal derechos o condiciones derivadas de su anterior nexo contractual, en el que se apoyan los ahora recurrentes para reclamar las diferencias retributivas, en el periodo de 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 1.998 y reconocimiento de derechos, por entender debe aplicarseles, los mismos derechos de los trabajadores fijos con contrato anterior a 31 de diciembre de 1.995, alegando trato desigual; debe indicarse que a 741 trabajadores fijos, la empresa remitió carta-tipo reconociendole el complemento ad personan, para mantenerles las diferencias retributivas existentes entre las fijadas en las tablas del inicial y anulado IV Convenio y los que se contenían en la segunda versión de dicho Convenio IV Convenio así como la garantía adicional de que en caso de despido improcedente la empresa renunciaba a ejercitar la posibilidad de sustituir la readmisión por indemnización de perjuicios.
QUINTO.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la demanda, negando trato desigual respecto a los trabajadores fijos con contrato anterior a 31 de diciembre de 1.995, a los que se les reconoció el complemento ad personan, razonando no haberse demostrado trato desigual respecto a otros trabajadores de la empresa, con los que establecer comparación en las mismas circunstancias, de categoría, antigüedad y funciones que los actores, aparte se añadía, que en el caso de autos estaba probado, que dichos actores novaron por su propia decisión sus contratos de fijos discontinuos a fijos al amparo de una nueva realidad jurídica regida por el Convenio colectivo de 1.998 con efectos de 1.996, no impugnado reiterando lo ya establecido en el texto del IV Convenio anulado en el mismo sentido, firmando los correspondientes finiquitos, estando ante un nuevo nexo contractual situación distinta, a la de que ellos, trabajadores, que al entrar en vigor el presente Convenio ya tenían la condición de fijos, manteniendo la misma relación contractual, teniendo unos derechos adquiridos que hay que respetar, a título personal como reconocía el art. 9 del Convenio.
Debe significarse que esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2.001 R. 2973/2000 ya ha resuelto reclamación de algunos trabajadores pertenecientes al colectivo de fijos discontinuos, que después pasaron a ser fijos a tiempo parcial y algunos a tiempo completo reclamando diferencias retributivas que existían con trabajadores fijos con antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1.995, de su misma categoría profesional referidos al periodo de 1 de enero de 1.996 a 31 de diciembre de 1.997, optando la Sala por la aplicación del IV Convenio Colectivo (Texto renegociado de 1.998), estimando el recurso de la empresa y desestimando la reclamación de los trabajadores, absolviendo a la demandada dado los acuerdos novatorios contractuales existentes suscritos por los actores, y que generaban para los allí actores unas condiciones de empleo más favorables que las existentes en el III Convenio Colectivo, las que se habían consolidado en el texto renegociado de 1.998.
SEXTO.- Los actores a efectos de contradicción invocan como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 10 de mayo de 1.999, firme en el momento de publicación de la recurrida, al haberse dictado auto de inadmisión del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en 19 de enero de 2.000.
En dicha sentencia referencial los allí actores, todos ellos, profesores fijos con la categoría profesional de titulares, con excepción de uno de ellos, que ostentaba la de Catedrático, de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial BCN percibían con anterioridad a 1 de enero de 1.992, unos complementos salariales denominados plus de exceso de alumnos y plus de especialidad, y cuando se negocia el Convenio, cuyos efectos económicos se retrotraen a aquella fecha, se pacta variar el sistema o estructura salarial, y para no reducir el salario de quienes percibían dichos pluses se estableció, en el artículo 41 del Convenio un desconocido plus personal no absorbible, equivalente a la cantidad que individualmente venían percibiendo cada uno de los afectados por dichos conceptos en 31 de diciembre de 1.991, y que ostentaban en dicha fecha la condición de personal laboral fijo; a la vista de ellos los profesionales fijos ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1.992, que realizaban funciones análogas a los de idéntica categoría ingresados como fijos con anterioridad a tal fecha presentaron demanda reclamando el derecho a un plus no absorbible de quince mensualidades; la demanda fue desestimada en la instancia, pero estimaba en suplicación por no estar justificado una menor retribución a percibir por los actores en relación con lo percibido por aquellos que ya prestaban servicios en dicha fecha.
SEPTIMO.- No existe contradicción entre una y otra sentencia, pues los supuestos de hecho, y pretensiones y fundamentos no son iguales; es verdad que en ambas sentencias se debaten reclamaciones de cantidad por trabajadores como consecuencia de lo pactado en los respectivos Convenio Colectivos, en cuanto a salarios, y su aplicación a los trabajadores dependiendo de la fecha de ingreso en la empresa, pero ahí acaba la identidad, ya que mientras en la referencial, se concede el nuevo complemento pactado en el Convenio, porque existía una diferencia de trato a trabajadores que realizaban idénticas funciones, solo por el hecho de la fecha de ingreso en la empresa; en la recurrida, se desestimó la demanda porque los actores, si bien eran trabajadores fijos y discontinuos, que reclamaban diversas cantidades por entender, que existía diferencia de trato respecto al personal fijo, en ambos casos con antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1.995, ya que a este se le reconoció un complemento ad personan para compensar la pérdida de remuneración producida por el nuevo Convenio Colectivo las causas de la decisión, estaba en la aplicación de lo pactado en el art. 57 del IV Convenio Colectivo, texto de 1.998 con efectos de 1 de enero de 1.996, en virtud del cual, los actores por las causas ya expuestas en anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, novaron sus contratos de fijos discontinuos a fijos a tiempo parcial o completo por aceptación de los trabajadores del ofrecimiento de la empresa resolviendo los contratos anteriores, firmando los correspondientes finiquitos; cuestión ésta, que no se presentaba en la sentencia de contraste, por ello procede la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación. Sin costas.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de Don Aurelio , Don Marcelino , Don Juan Carlos , Don Fernando , Don Jose Antonio , Don Benito , Don Narciso , Don Juan Francisco , Don Humberto , Don Carlos Francisco , Don Eloy , Don Simón , Don Arturo , Don Juan D. Plácido , Don Miguel Ángel , Don Lucas , Don Juan Enrique , Don Ismael , Don Jesús Carlos , Don Guillermo , Don Luis Francisco , Don Germán , Don Luis Manuel y Don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 19- 4-2001. en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DAMM, sobre "reclamación de derechos". Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

