Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2586/2003 de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140012004100547

Resumen:
Las demandantes vinieron prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Castilla y León , hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de Diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León. Dichas demandantes presentaron la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en la que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonar a las actoras el importe de las cuotas colegiales que éstas habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, desde el 1 de octubre de 1998 al 31 de diciembre del 2001. El TS desestima el recurso interpuesto por el INSALUD, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas pues, mientras en esta sentencia recurrida se trata, de una reclamación que se formula por quien tiene la condición de personal estatutario ligado mediante una relación de servicios, primero con el INSALUD y luego, tras la transferencia acordada, con el Servicio Aragonés de Salud; la sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad de la Administración Pública competente en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La diferencia de los supuestos decididos en las sentencias que se comparan es relevante.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 31 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 226/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictada el 5 de noviembre de 2002 en los autos de juicio num. 358/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María del Pilar , doña Juana , doña Alejandra , doña Luisa , doña Bárbara , doña Raquel , doña Estela , doña María Consuelo y doña Melisa contra el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud sobre reclamación de derechos y cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña María del Pilar , doña Juana , doña Alejandra , doña Luisa , doña Bárbara , doña Raquel , doña Estela , doña María Consuelo y doña Melisa presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Ponferrada el 5 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los demandantes con la categoría profesional de A.T.S. D.U.E., han prestado sus servicios para el Insalud con carácter eventual en diferentes períodos y en centros de León, y están dados de alta como ejercientes en el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados Universitarios en Enfermería de León, al que han abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora que se le reintegre por parte del Insalud las cantidades abonadas en concepto de cuotas de carácter colegial.

SEGUNDO.- El día 30 de octubre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia el 5 de noviembre de 2002 en la que estimó la demanda y condenó a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 222,08 euros por el concepto reclamado. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes, con la categoría profesional de ATS/DUE, y con nombramientos, unos en propiedad y otros interinos (según consta en las individuales reclamaciones previas), han venido prestando sus servicios para el INSALUD en la provincia de León, no utilizan su condición de ATS para el desempeño defunciones ajenas al ejercicio de dicho puesto de trabajo; 2º).- Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE, es requisito indispensable estar dado de ala en el Colegio Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; 3º).- En consecuencia, los actores han venido abonando las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de León, siendo su importe el siguiente: - Cuota trimestral para 1998, 37,14 € (6.180 pts). - Cuota cuatrimestral para 1999, 52,89 € (8.800 pts). - Cuota cuatrimestral para 2000, 54,09 € (9.000 pts). - Cuota cuatrimestral para 2001, 56,01 € (9.320 pts.) 4º).- Durante el período objeto de la presente demanda los actores han abonado al Colegio de Enfermería de León la cantidad de 526,13 €, (87.540 ptas.) conforme al siguiente desglose: 1998 6180 pts./trimestre) 4º trimestre, 37,14 € (6.180 pts.). 1999 (8.800 pts./cuatrimestre, 158,67 € (26.400 pts.). 2000 9.000 pts/cuatrimestre) ,162,27 € (27.000 pts.). 2001 (.320 pts./cuatrimestre), 168,04 € (27.960 pts.). TOTAL 526,13 € (87.540) Cuantía que ha solicitado a la propia empresa, INSALUD y cuya petición no ha tenido respuesta alguna.; 5º).- En fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del Insalud una Resolución del siguiente tenor literal: "1.- El Instituto Nacional dela Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio delas provincias donde están destinados. 2.- Asímismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono delos gastos de colegiación y cuotas por parte de esa Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6.- La presente resolución tendrá efectos a partir del 1 de octubre de 1998"; 6º).- Los argumentos esgrimidos por el Presidente Ejecutivo del Insalud para dictar la meritada Resolución son los siguientes: - Que de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativo este cuerpo de la Administración (Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social) tiene atribuido el desarrollo de funciones propias y genuinas de la profesión médica dirigidas a pacientes de la Seguridad Social, y por tanto, están obligados a colegiarse de acuerdo con la normativa vigente. - Que en la Administración existen otros Cuerpos a los que ya se les viene abonando los gastos de cuotas colegiales, por lo que la citada Resolución trata de homogeneizar criterios y dar un tratamiento unificado del mismo asunto en los diferentes Cuerpos funcionariales; 7º).- Interpuesta por la actora la reclamación administrativa previa al Insalud, a la TGSS y a la Gerencia Regional de Salud sin que conste Resolución al respecto, se interpuso demanda el 5 de julio de 2002".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la Gerencia Regional de Salud y el Instituto Nacional de la Salud formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 31 de marzo de 2003, estimó el interpuesto por la Gerencia Regional de Salud absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en su contra en la demanda, y desestimó el recurso interpuesto por el Insalud, condenándole a abonar a la actora la cantidad reclamada.

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el Insalud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Ingesa, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2002. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 2 del R.D. 1480/01 de 27 de Diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril del 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- Las demandantes vinieron prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Castilla y León , hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de Diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León.

El 5 de julio del 2002 dichas demandantes presentaron ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en la que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonar a las actoras el importe de las cuotas colegiales que éstas habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, desde el 1 de octubre de 1998 al 31 de diciembre del 2001.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda y se condenó solidariamente a los demandados a abonar a las actoras las cantidades pedidas en la demanda. Contra esta sentencia los referidos demandados formularon sendos recursos de suplicación, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimó el interpuesto por el Insalud y acogió favorablemente el entablado por la citada Gerencia Regional de Salud. Esta Sala llegó a la conclusión de que el Insalud es el único responsable del pago de las cuotas colegiales reclamadas, y por ello le condenó a hacer efectivo el mismo, y en cambio absolvió de las pretensiones de la demanda a la Gerencia mencionada.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el Insalud, "actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria conforme al art. 15 del Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto" interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 6 de mayo del 2002; pero esta sentencia alegada no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida. Esto es claro por cuanto que mientras en esta sentencia recurrida se trata, como ha quedado dicho, de una reclamación que se formula por quien tiene la condición de personal estatutario ligado mediante una relación de servicios, primero con el INSALUD y luego, tras la transferencia acordada por el Real Decreto 1475/2001, con el Servicio Aragonés de Salud; la sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad de la Administración Pública competente en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La diferencia de los supuestos decididos en las sentencias que se comparan es relevante, porque ni la Administración educativa estatal ni la autonómica tienen la condición de empleador del personal al servicio de los centros docentes concertados, sino que dicha Administración se limita a intervenir, desde una posición externa, en el marco de la relación laboral entre el centro docente y su personal en el marco de un concierto administrativo que establece determinadas obligaciones administrativas en materia de pago de salarios (sentencias de 7 y 22 de diciembre de 1993, entre otras). Por ello, la sentencia de contraste excluye la aplicación la disposición adicional 1ª Ley 12/ 1983, a tenor de la cual "la Administración del Estado tiene que "regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", previendo además dicha disposición que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La sentencia de contraste llega a esta conclusión porque en el supuesto que decide no se produce, como consecuencia de la transferencia de competencias, un cambio de posición empresarial en la relación de servicios, sino un mero cambio en el marco de las funciones y obligaciones de financiación de centros educativos privados concertados, que obviamente no queda comprendido en la disposición adicional citada. En la sentencia recurrida la transferencia de competencias afecta al personal al que se refiere el litigio y que ha sido transferido de la Administración estatal a la autonómica, con lo que se está en el ámbito de la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, pues se trata de un personal con el que la Administración competente en cada momento mantiene una relación de empleo público y es claro que la transferencia determina un cambio de empleador. Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto de la sentencia de contraste, donde la relación laboral existe entre el trabajador y el centro docente concertado y donde no hay cambio de empleador como consecuencia de la transferencia, porque el centro docente sigue manteniendo esta condición.

No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, lo que significa que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello procede desestimar el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antes Insalud, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 31 de marzo del 2003.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 31 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 226/03 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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