Última revisión
05/06/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2670/1992 de 05 de Junio de 1993
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011993101085
Núm. Ecli: ES:TS:1993:13001
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.
. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez, en nombre y representación de Dª Asunción, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid , en rollo de recurso de suplicación número 177/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 3, de Valladolid , en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra la empresa AMALIS S.A., sobre reclamación de cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación formulado por AMALIS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid , en virtud de demanda promovida por Dª Asunción contra indicada empresa Amalís S.A., sobre reclamación de cantidad y, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvanse a la empresa demandada la consignación y el depósito efectuados para recurrir."
SEGUNDO.- La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Asunción contra empresa Amalís S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora 178.880 ." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora Dª Asunción presta servicios para la empresa demandada desde el 20.7.79 con la categoría de limpiadora, hasta el 31.10.90, percibiendo un salario mensual de 68.000 .- 2º.- El 20.11.1989, el Comité de Empresa, solicitó a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, que se declarara que los puestos de trabajo que desempeñan en el Hospital Clínico de Valladolid todas las trabajadoras de la empresa demandada tuvieran la condición de peligrosos y excepcionalmente penosos.- 3º.- El 25.6.1990, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, dictó resolución acordando calificar como peligrosos y excepcionalmente penosos los trabajos realizados por la totalidad de la plantilla de la empresa Amalís S.A., en el centro de trabajo "Hospital Clínico Universitario". La empresa demandada recurrió en alzada la citada resolución, recayendo resolución de la Dirección General de Trabajo, de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de alzada. El 12.2.1991, la empresa demandada, interpuso recurso Contencioso-Administrativo, recurso que, aún, no ha sido resuelto, encontrándose pendiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- 4º.- La cantidad que hubiera percibido por plus de penosidad durante el período que reclama asciende a 178.880 (de 20.11.89 a 31.10.90).- 5º.- Presentó papeleta de demanda ante la UMAC el 7.6.91 y se celebró acto de conciliación el 18.6.91.- 6º.- La cuestión afecta a toda la plantilla de la empresa."
TERCERO.- La recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fechas 4 y 17 de febrero, 2 de marzo y 27 de abril de 1992, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 30 de diciembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
CUARTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 1993, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la pretensión actora la condena de la empresa demandada al pago a la demandante de la suma de 178.850 pesetas, como devengadas en concepto de plus de penosidad durante el período de tiempo comprendido entre el 20 de noviembre de 1989 y el 31 de octubre de 1990. La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, de fecha 26 de octubre de 1991, integramente estimatoria de la demanda, fué revocada por la que dictó el 16 de junio de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid , que, acogiendo el recurso de suplicación formalizado por la demandada, absolvió a ésta de los pedimentos formulados contra aquélla. Se exponen a continuación los hechos que sustancialmente configuran el acontecer histórico conocido por tales sentencias: 1) la actora presta sus servicios a la empresa demandada desde julio de 1979 con la categoría de limpiadora y con un salario mensual de 68.000 pesetas; 2) previa solicitud del Comité de Empresa, formulada el 20 de noviembre de 1989, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid acordó calificar como peligrosos y excepcionalmente penosos los trabajos realizados por la totalidad de la plantilla de la demandada en el centro de trabajo "Hospital Clínico Universitario", de Valladolid; 3) dicha resolución fue confirmada en alzada por otra de la Dirección General de Trabajo, dictada en el mes de noviembre de 1990; 4) contra esta última interpuso la empresa recurso contencioso-administrativo en fecha 12 de febrero de 1991, que se halla actualmente pendiente de resolución.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina invoca la parte demandante y recurrente, en el concepto de sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fechas 4 de febrero, 17 de febrero, 2 de marzo y 27 de abril, todas de 1992, y por la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 30 de diciembre de 1991 .
De dichas sentencias, las cuatro primeras conocen de pretensiones exactamente iguales a la de la presente litis, dirigidas contra la misma empresa (la ahora demandada y recurrida) por personal laboral de ésta, siendo los hechos los mismos que los conocidos en el presente procedimiento, y que acaban de ser relacionados en el fundamento jurídico anterior. En todos los mencionados casos fue respectivamente confirmada por la Sala de lo Social la sentencia de instancia, la cual había sido, también en todos los casos, estimatoria de la correspondiente demanda. No es dudosa, pues, la contradicción entre dichas sentencias y la impugnada, por lo que procede determinar si ha incurrido esta última en infracción legal y cuál sea, en su caso, la correcta doctrina que, con carácter unificador, deba aplicarse al supuesto litigioso. Resta señalar que la parte recurrente invoca la infracción del artículo 11, párrafo primero, del Convenio Colectivo Provincial de limpieza de edificios y locales de Valladolid , en relación con el artículo 53.A) de la Ordenanza Laboral de las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, aprobada por Orden Ministerial de 15 de febrero de 1975 .
TERCERO.-La sentencia impugnada revocó la dictada por el Juzgado y desestimó la pretensión actora por entender que la calificación de la actividad laboral como penosa (tema obligadamente previo a la estimación de la deducida petición de condena) constituye el contenido propio de una resolución de la exclusiva competencia del orden jurisdiccional social, invocando a tal fin la doctrina expresada en la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1991 . Afirma al respecto la meritada sentencia recurrida que "la pretensión deducida se apoyaba exclusivamente en la ejecutividad de la decisión administrativa no firme" (refiriéndose con ello a las resoluciones de la Autoridad Laboral expresadas en el relato histórico), indicando que así se deduce de la exposición (que dice referida a la "causa de pedir") contenida en el segundo de los antecedentes de hecho de la demanda, en el cual se afirma textualmente que "a pesar de las resoluciones definitivas en vía administrativa, y por lo tanto ejecutables, la empresa se niega a abonar el porcentaje correspondiente ....". Concluye dicha sentencia, en definitiva, que la configuración del debate litigioso, según el planteamiento del debate, excluía todo pronunciamiento judicial sobre la peligrosidad del puesto de trabajo. Como quiera que tal pronunciamiento constituye un presupuesto necesario para el éxito de la pretensión deducida, devenía obligada la desestimación de la misma, al entender de meritada sentencia.
CUARTO.- Es doctrina de la Sala que compete al orden social de la jurisdicción la declaración de que un puesto de trabajo reúne las características de penosidad o peligrosidad, que justifican el abono del correspondiente complemento salarial. En tal sentido se han pronunciado las sentencias de 18 de julio de 1991, 20 de julio y 28 de septiembre de 1992, y 6 de abril de 1993 . Se sustenta tal doctrina en la naturaleza jurisdiccional de la declaración sobre las aludidas características de un determinado puesto de trabajo, declaración que propiamente excede del contenido propio de las actividades administrativas clásicas de limitación, sanción, fomento o servicio público. Se afirma, por ello, que la atribución de tal declaración a órganos administrativos, con repercusión inmediata en una relación entre particulares, es contraria a la configuración vigente del ámbito jurisdiccional del orden social, delimitado por los conflictos individuales y colectivos que se promueven en la rama social del Derecho (véanse artículos 9.5 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Por otra parte, como dice la primera de las sentencias citadas, no existe norma con rango de ley que, por su conexión con el ejercicio de una competencia típicamente administrativa, habilite a la Administración para adoptar decisiones de esta naturaleza. Todo ello comporta la derogación tácita de los preceptos atributivos de competencia a la autoridad laboral sobre tales materias, así, el artículo 17.14 del
QUINTO.- La exposición precedente es de suyo suficiente para fundamentar la desestimación del recurso. Sin perjuicio de ello, es oportuno señalar que también constituye un obstáculo al éxito de la pretensión actora la pendencia del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la autoridad laboral, declaratoria de la penosidad del puesto de trabajo. Se fundamenta la demanda en la ejecutividad de dicha resolución, dada la presunción de la legalidad que asiste a los actos administrativos sujetos al Derecho Público cuando son definitivos aun sin ostentar la condición de firmeza ( artículos 44 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ). Mas en el presente caso la intervención de la autoridad laboral no se produjo, como ya se ha indicado, dentro del marco clásico de la acción administrativa (limitación, sanción, fomento, servicio público), sino que dicha autoridad actuó en una función propiamente arbitral, ordenada a la resolución de controversias de índole privada entre los sujetos de la relación laboral.
No son adecuables, pues, la naturaleza arbitral del acto pendiente de firmeza y su eficacia ejecutiva. Pero ante todo debe resaltarse que es incorrecto referirse en casos como el presente a la normativa sobre ejecutividad de las decisiones administrativas, visto que lo que subsigue (en el ámbito de las previsiones del Decreto de que antes se ha hecho cita) es un procedimiento judicial. En realidad, la decisión de la autoridad laboral (que contempla dicho Decreto) no sería más que un presupuesto para que recayese el pronunciamiento judicial sobre la concesión del plus de penosidad. Y ello comportaría la exigencia de firmeza o inmodificabilidad de tal presupuesto.
SEXTO.- Por las razones expuestas, en especial las que se contienen en el fundamento jurídico cuarto, ha de concluirse que es la sentencia recurrida la que respeta y mantiene la unidad de doctrina, manifestada en las ya mencionadas sentencias de esta Sala: la declaración de penosidad del puesto de trabajo, en virtud del cual pueda luego ser concedido el plus correspondiente, compete al orden social de la jurisdicción y no a las autoridades administrativas. Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la parte demandante. Sin condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículos 25 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez, en nombre y representación de Dª Asunción, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid , en rollo de recurso de suplicación número 177/92, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres, de Valladolid , en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra la empresa AMALIS S.A., sobre reclamación de cantidad.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
