Sentencia Social Nº S/S, ...io de 1993

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07/06/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2673/1992 de 07 de Junio de 1993

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011993101032

Núm. Ecli: ES:TS:1993:12947

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si el despido cuestionado en el proceso ha de ser calificado de nulo o improcedente, en relación con contratos de trabajo en prácticas en los que la causa de extinción de los mismos alegada por el empresario carece de efectividad, bien por acreditarse que en realidad se trata de una relación laboral de carácter indefinido, bien por otra razón o motivo. El TS desestima el recurso interpuesto por los actores y confirma la sentencia recurrida que califica como improcedentes los despidos cuestionados, basando su pronunciamiento, entre otros motivos, en que, el hecho de que en la sentencia, que recaiga en el pertinente proceso de despido, se concluya que la concreta causa alegada por el empresario no sea admisible, correcta o válida, no es razón bastante para declarar el despido nulo, pues la nulidad del mismo, en tal supuesto, no se deduce de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ni del art. 108-2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado José Alberto Blanco Rodríguez, en nombre y representación de D. Ildefonso, D. Daniel, D. Victor Manuel, D. Luis Antonio y D. Jose Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1277/92 de dicha Sala , que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Valladolid de fecha 23 de Marzo de 1992, dictada en autos num. 97/92 , iniciados a virtud de demanda presentada por D. Ildefonso y los anteriormente citados, contra el GRUPO 4 de SECURITAS ESPAÑA S.A. y SAFUSA EULEN S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Los demandantes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el día 10 de Febrero de 1992, siendo repartida al num. 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestaban servicios a la empresa Grupo 4-Securitas España S.A. como vigilantes jurados, mediante un contrato en prácticas, durante los períodos y percibiendo las cantidades que aparecen en sus respectivas demandas.

Recibieron un telegrama en el que se les comunicaba el final de su contrato el 12 de Febrero de 1992, anteriormente habían recibido otro telegrama en el que se les comunicaba su cese en la empresa por la pérdida de los servicios de Telefónica, Vadillos I y II, Prado y Huerta del Rey, en los que habitualmente prestaban servicios laborales y que la nueva adjudicataria sería la Sociedad Safusa del Grupo Eulen y quedaban adscritos a esta empresa. Esta empresa no se hizo cargo de los trabajadores de la empresa Grupo 4-Securitas España S.A.. Por esto los actores suplican se condene a las empresas mencionadas a la readmisión de los trabajadores y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO.- Se celebró el juicio el día 16 de Marzo de 1992 con la participación de las partes, a excepción de la empresa Grupo 4-Securitas España S. A., y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social num. 3 de Valladolid dictó sentencia el 23 de Marzo de 1992 en la que estimó la demanda declarando el despido nulo y condenando a la empresa a la readmisión en los mismos puestos de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- Los actores que a continuación se indican han venido prestando servicios para la empresa demandada Grupo 4 Securitas España S.A.: D. Ildefonso, desde el 20-4-90, con la categoría de Vigilante Jurado, percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 131.417 ptas. en virtud de contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84 por un período de tres meses, prorrogado sucesivamente seis veces, siendo la última prórroga de 20-10-91 a 19-1- 92; D. Daniel, desde el 20-4-90 con la categoría de Vigilante Jurado y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 116.559 ptas en virtud de contrato de trabajo en prácticas celebrado sucesivamente, siendo la última prórroga de 20-10-91 a 19-1-92; D. Victor Manuel, desde el 6-10-89, con la categoría de Vigilante Jurado y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 117.343 ptas en virtud de contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84 por un período de 3 meses, prorrogado sucesivamente por 8 veces, la última de 6- 10-91 a 5-1-92; D. Luis Antonio desde el 10-10-89 con la categoría de Vigilante Jurado, percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 111.071 ptas en virtud de contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84 , por un período de tres meses, prorrogado sucesivamente 8 veces, la última de 10-10-91 a 9-1-92; D. Jose Manuel, desde el 27-7-90 con la categoría de Vigilante Jurado y salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 109.503 ptas en virtud de contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84 por un período de 3 meses, prorrogado 5 veces siendo la última de 27-10-91 a 26-1-92; 2º).-Con fecha 23-12-91 los actores recibieron la siguiente comunicación de la empresa: "Consecuente con la pérdida de los Servicios de Telefónica, en Zorrilla, Vadillos I y II, Prado y Huerta del Rey, en el cual habitualmente presta sus servicios laborales, y siendo la nueva adjudicataria la Sociedad SAFUSA del Grupo EULEN, le comunicamos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1990 de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores y, demás normas concordantes a partir del 1 de Enero de 1992, queda Ud. subrogado a la nueva empresa que inicia el servicio, siendo que esa será la responsable del abono de los salarios que a partir de esa fecha se devenguen, quedando a su disposición la liquidación correspondiente hasta el 31 de Diciembre de 1991.- Rogamos por tanto, se persone lo antes posible en sus oficinas, Calle Vázquez de Menchaca nº 152 de Valladolid.- Esta decisión no constituye un despido, ya que su relación laboral debe continuar con la Empresa sucesora del servicio de seguridad, a quien corresponde asumir las obligaciones derivadas de aquella relación, respetando todos sus derechos adquiridos."; 3º).- Con fecha 13-1-92 la empresa les envió telegrama del siguiente tenor literal: "Hemos tenido conocimiento de que Safusa no ha admitido la subrogación indicada según la documentación aportada por nuestra Sociedad de fecha 27-12-91 consideramos injustificada esta decisión por cuanto esa Entidad es la continuadora del servicio de vigilancia de las instalaciones de Telefónica a las que Vd. estaba afecto. Nosotros por la comunicación escrita anteriormente mencionada, cautelarmente le notificamos que su contrato de trabajo habría quedado extinguido el día 12-2-92 por vencimiento del plazo pactado según lo previsto en el art. 49.3 en relación con el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores atentamente."; 4º).- Con fecha 24 de Septiembre de 1991, la Compañía Telefónica comunica por carta a la demandada Grupo 4 Securitas España S.A., que el 31 de octubre del 91 concluyen los servicios de vigilancia temporal, pro medio de vigilantes jurados, en los edificios de Valladolid, de Huerta del Rey, Vadillos y Zorrilla. En fecha 18 de Diciembre de 1991 la Compañía Telefónica anuncia por carta a la demandada Grupo 4 Securitas la rescisión de los contratos, a las 24 horas del 31 de Diciembre de 1991 relativos a la vigilancia de las centrales de Huerta del Rey, Prado, Vadillos I y II y Zorrilla. Los contratos anteriormente mencionados, corresponden a funciones de vigilancia, con vigilante jurado de seguridad, y con detentación de armas de fuego; 5º).- La Compañía Telefónica, mediante contrato suscrito el 30 de Diciembre de 1991, adjudica el servicio de vigilancia, a través de controladores, para control de accesos a edificios, control de edificios y locales, servicio de apertura y cierre de dependencias y de edificios, identificación de personal, servicios de portería y conserjería y los trabajos auxiliares y complementarios de los anteriores, para con la empresa SAFUSA con respectivo pliego de condiciones donde se señala el objeto de la actividad, según el anexo I de referido contrato. En el correspondiente pliego de condiciones, se hace constar como perfil del puesto de controlador que las funciones aseguradas no son las propias de seguridad y protección sino aquellas asumidas por el colectivo indicado relacionadas con la operativa definida para los controles de acceso a edificios telefónicos. Las categorías profesionales de los trabajadores contratados, a tiempo parcial, para la prestación de referidos servicios, es la de celador; 6º).- La empresa SAFUSA EULEN S.A. no se hizo cargo de los trabajadores demandantes; 7º).- La empresa Grupo 4 Securitas España S.a. pertenece al ramo de empresas de Seguridad y le es de aplicación el Convenio Colectivo de las empresas de Seguridad y la empresa Safusa-Eulen S.a. pertenece al ramo de empresas de servicios; 8º).- Presentaron papeletas de demanda ante la UMAC el 13-1-92 y se celebró acto de conciliación el 28-1-92, presentando demanda por despido que dio lugar a los autos 67/92 del Juzgado de lo Social num. 2 de esta ciudad en la que recayó sentencia el 26-2-92 en la que estimando las demandas se declaraba nulo el despido de que habían sido objeto los demandantes condenando a la empresa Grupo 4-Securitas España S.A. a readmitirles en el mismo puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación desde el 1-1-92, y se absolvía a la codemandada Safusa-Eulen S.A.; 9º).- Presentaron papeleta de demandas Daniel y Ildefonso el 24-1-92 y se celebró el acto de conciliación el 7-2-91; Victor Manuel y Luis Antonio presentaron papeletas de demanda el 16-1-92 y se celebró el acto de conciliación el 7- 2-91 y Jose Manuel presentó papeleta de demanda ante la UMAC el 27-1-92 y se celebró acto de conciliación el 10-2-92; 10º).- Presentaron demanda ante el Juzgado Decano el 10-2-92".

CUARTO.- Contra dicha sentencia la empresa Grupo 4-Securitas España S.A., interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 23 de Junio de 1992 estimó en parte el recurso, revocando la sentencia de instancia, declarando la improcedencia de los despidos de los actores y condenando a la empresa recurrente a readmitirles en sus puestos o a abonarles las siguientes indemnizaciones: a D. Ildefonso 357.541 ptas., a D. Daniel, 317.118 ptas, a D. Victor Manuel, 235.664 ptas, a D. Luis Antonio, 223, 067 ptas y a D. Jose Manuel 253.682 ptas; y además cualquiera que sea la opción elegida a abonarles los salarios de tramitación que en cada caso correspondan.

QUINTO.- Contra esta sentencia los inicialmente demandantes entablaron recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 4 de Noviembre de 1991 , y en que dicha sentencia recurrida infringe los arts. 55-1 y 49-3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 6-4 del Código Civil .

SEXTO.- Se admitió a trámite dicho recurso y no habiéndose impugnado éste por la parte recurrida pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 28 de Mayo de 1993, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes han venido trabajando para la empresa Grupo 4-Securitas España S.A., como Vigilantes Jurados, en virtud de contratos de trabajo en prácticas, concertados al amparo del Real Decreto 1992/1984, de 31 de Octubre y del art. 11-1 del Estatuto de los Trabajadores . Las fechas en que se suscribieron estos contratos por los distintos demandantes fueron el 6 de Octubre de 1989, 10 de Octubre de 1989, 20 de Abril de 1990 (dos contratos) y 27 de Julio de 1990. Llevaban a cabo las funciones de Vigilantes Jurados en diversos edificios de la Compañía Telefónica sitos en Valladolid.

El 24 de Septiembre de 1991 la Telefónica comunicó por carta a la empresa Grupo 4- Securitas España S.A. que el 31 de octubre inmediato siguiente concluirían los servicios de seguridad y vigilancia que esta Entidad venía prestando a aquélla en los mencionados edificios de Valladolid; produciéndose realmente la rescisión de la prestación de estos servicios el 31 de Diciembre de 1991.

El 23 de Diciembre de ese año la empresa demandada, Grupo 4- Securitas España S.A., comunicó a los actores que, habiéndose producido la "pérdida de los servicios de Telefónica" referidos, y siendo la nueva adjudicataria la Sociedad SAFUSA del Grupo Eulen, en base al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , quedaban subrogados a la nueva empresa a partir de 1 de Enero de 1992, siendo la misma la responsable del pago de los salarios desde tal fecha.

La empresa Safusa-Eulen S.A., no se hizo cargo de los demandantes, por lo que éstos presentaron papeletas de conciliación ante el UMAC y, después, las pertinentes demandas de despido dirigidas contra Grupo 4- Securitas España S.A. y contra Safusa-Eulen S.A.. Estas demandas dieron lugar al proceso num. 67/92 del Juzgado de lo Social num. 2 de Valladolid.

El 13 de Enero de 1992 la Entidad Grupo 4-Securitas España S.A., remitió a los actores un telegrama, en el que decía que había llegado a su conocimiento que Safusa no había admitido la subrogación, lo que se consideraba injustificado, añadiéndose además que "cautelarmente le notificamos que su contrato de trabajo habría quedado extinguido el día 12-2-92 por vencimiento del plazo pactado, según lo previsto en el art. 49.3 en relación con el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ". Como consecuencia de esta comunicación telegráfica, los actores presentaron las demandas origen de este juicio (autos nº 97/92 del Juzgado de lo Social num. 3 de Valladolid).

En los antedichos autos de juicio nº 67/92 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid se dictó sentencia, de fecha 26 de Febrero de 1992 , en la que se estimaron las demandas, en cuanto se dirigían contra Grupo 4-Securitas España S.A., se declararon nulos los despidos de los actores y se condenó a esta empresa a readmitirlos en sus puestos de trabajo y a abonarles los correspondientes salarios de tramitación a partir del 1 de Enero de 1992; en cambio, se desestimaron dichas demandas, en lo que respecta a Safusa-Eulen S. A., absolviéndose a esta compañía de las pretensiones deducidas contra ella.

SEGUNDO.- En las presentes actuaciones el Juzgado de lo Social nº 3 de la mencionada ciudad de Valladolid dictó sentencia el 23 de Marzo de 1992 en la que se declaró nulo el despido de los actores y se condenó a Grupo 4 Securitas España S.A. a readmitir a éstos y a abonarles salarios de tramitación desde el 12 de Febrero de 1992, absolviéndose, por contra, a la empresa Safusa-Eulen S.A. . Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación la empresa condenada, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 23 de Junio de 1992 , estimó en parte dicho recurso, revocó la de instancia y declaró improcedentes los despidos de autos, condenando a Grupo 4-Securitas España S.A. a las consecuencias que legalmente se derivan de tal declaración.

Los demandantes entablaron, contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, recurso de casación para la unificación de doctrina, con la pretensión de que los mencionados despidos sean declarados nulos, como hizo la sentencia de instancia, y no improcedentes, como mantiene la de suplicación recurrida.

En consecuencia, es claro que la cuestión esencial que se plantea en este recurso, es la calificación de dichos despidos, pues el punto clave a resolver en el mismo es dilucidar si deben ser declarados nulos o improcedentes.

No hay duda de que la sentencia alegada en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de Noviembre de 1991, es contraria a la recurrida, puesto que, examinando un supuesto que en sus líneas esenciales coincide con el de autos, declaró la nulidad del despido. Concurren, por tanto, los requisitos que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la existencia de contradicción.

TERCERO.- El despido contra el que se entabló la acción base de este juicio es el que se produjo como consecuencia del telegrama de fecha 13 de Enero de 1992 que la empresa Grupo 4-Securitas España S.A. envió a los actores; así se deduce con toda claridad de lo que se expresa en las demandas y en las demás actuaciones de esta litis, reconociéndolo explícitamente los actores en el escrito de interposición de este recurso.

Por consiguiente, en este caso se ha cumplido el requisito de la comunicación escrita que establece el art. 55-1 del Estatuto de los Trabajadores .

El problema consistente en dilucidar si el despido ha de ser calificado de nulo o improcedente, en relación con contratos de trabajo en prácticas en los que la causa de extinción de los mismos alegada por el empresario carece de efectividad, bien por acreditarse que en realidad se trata de una relación laboral de carácter indefinido, bien por otra razón o motivo, ha sido ya resuelto reiteradamente por esta Sala en distintas sentencias, de las que mencionamos las de 26 de Octubre y 20 de Noviembre de 1992 y 11 de Febrero y 23 de Marzo de 1993 , recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, pronunciándose estas sentencias en favor de la improcedencia de tales despidos. Así la sentencia mencionada de 20 de Noviembre de 1992 , respecto a un supuesto similar al de autos, precisó que "la comunicación escrita en que se da cuenta al trabajador de la terminación del contrato según entender de la empresa, y sin ocultación alguna, cumple los requisitos del art. 55.1 del Estatuto , pues la imputación de una falta sólo es exigible en el supuesto de despido disciplinario y no en aquél que se extingue por incumplimiento del término, y si como ocurre en el caso enjuiciado este término carece de fuerza vinculante, el despido ha de ser calificado de improcedente y no nulo pues la comunicación escrita previno al trabajador para utilizar los medios de defensa de que se considerase asistido".

Conviene así mismo puntualizar, siguiendo los criterios de la sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 1993, (distinta de la antes citada), que el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también normalmente, a cualquier despido causal, en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral fundada, con un mínimo de razonabilidad, en alguno de los números del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , aunque tal causa no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del mismo cuerpo legal , por cuanto que la decisión empresarial de rescindir el contrato se efectúa alegando a tal efecto una causa legalmente admitida y dando noticia de ello al trabajador, lo que permite que éste pueda adoptar las medidas que estime adecuadas en defensa de sus derechos, impugnando la realidad y eficacia de la causa alegada; de este modo se cubren los fines y objetivos que persigue la exigencia de la entrega o envío de la carta de despido que impone el citado art. 55-1, con lo que difícilmente podrá ser aplicado el párrafo segundo del número 3 de este artículo. Por otro lado el hecho de que en la sentencia, que recaiga en el pertinente proceso de despido, se concluya que la concreta causa alegada por el empresario no sea admisible, correcta o válida, no es razón bastante para declarar el despido nulo, pues la nulidad del mismo, en tal supuesto, no se deduce de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , ni del art. 108-2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Se destaca sobre todo este último precepto que determina y precisa cuales son los casos en los que el despido tiene que ser declarado nulo, no encajando en ninguno de ellos el supuesto que se debate en esta litis, lo que conduce con claridad a la conclusión de que aquí procede declarar la improcedencia del despido.

CUARTO.- Lo expuesto pone de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una doctrina correcta y no quebranta la unificación de la interpretación del derecho ni la formación de la jurisprudencia, ni tampoco vulnera los arts. 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . Por ende, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso entablado por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Alberto Blanco Rodríguez en nombre y representación de D. Ildefonso, D. Daniel, D. Victor Manuel, D. Luis Antonio y D. Jose Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 23 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1277/92 de dicha Sala de dicha Sala .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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