Última revisión
17/06/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/1992 de 17 de Junio de 1993
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011993100988
Núm. Ecli: ES:TS:1993:12903
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. MAURINO PARDO VALLEJO, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia, de fecha 6 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en recurso de suplicación nº 1.289/92, correspondiente a autos nº 421/91, del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 24 de Diciembre de 1.991 , promovidos por dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reclamación por DESEMPLEO.
Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el INEM, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de Julio de 1.992 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de BARCELONA de fecha 24 de Diciembre de 1.991 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada por Dª Cristina, debemos absolver de sus pedimentos al Instituto Nacional de Empleo".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 24 de Diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que la actora Cristina, DNI NUM000, solicitó prestación por desempleo el 20-2-91, que le fue denegada por resolución del INEM de 4-3-91 con base al articulo 3 del R.D. 1469/81 . 2º) Que interpuesta reclamación previa al INEM varió el fundamento de la denegación, en su resolución de 19-4-91, invocado el art. 7 de la Ley General de la Seguridad Social . 3º) Que la base reguladora de la prestación que solicita es de 4.958 ptas. 4º) Que las cotizaciones de la actora dan derecho a dos años de desempleo. 5º) Que durante el periodo Agosto 90 a 5-febrero-91 la actora prestó servicios como administrativa en la empresa de su esposo Jesús Luis, en virtud de contrato temporal de 6 meses de duración. 6º) Que la actora cobraba con hoja de salario, habiendo la empresa efectuado las correspondientes cotizaciones. 7º) Que en la declaración de la renta la actora declaró los ingresos percibidos en su trabajo remunerado en la empresa de su esposo. 8º) Que la actora es madre de dos hijos menores de un año de edad.
Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de su prestación por desempleo por un periodo de veinticuatro meses, con fecha de efectos de 6-2-91, según una base reguladora de 4.958 ptas, condenando al INEM a su pago".
TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a DESEMPLEO, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de fecha 20 de Enero 1.992, de Cataluña, de fecha 30 de Septiembre de 1.991, de Madrid, de fecha 2 de Septiembre de 1.991 y de Málaga, de 25 de Marzo de 1.991 .
CUARTO.- Por el Letrado D. MAURINO PARDO VALLEJO, en nombre y representación de Dª Cristina, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de Septiembre de 1.992 y en el que alegó: I) Se formula al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que existe una contradicción entre la sentencia impugnada en el presente recurso y las anteriormente señaladas.
La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.
QUINTO.- Por Providencia de esta Sala, de 5 de Noviembre de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 29 de Enero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de Junio de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, que hoy se somete a resolución por esta Sala, adolece, manifiestamente, de presupuestos, esenciales y formales, en orden a la viabilidad procesal del mismo.
En primer término y por constituir un elemento básico y esencial de su planteamiento, se advierte, como así lo indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, una ausencia de propia y efectiva contradicción entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término de comparación. En tal sentido, no cabe ignorar que, en tanto la resolución judicial impugnada hace referencia a una prestación de desempleo denegada a la cónyuge del empresario, por entender que no es trabajadora por cuenta ajena, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20-1-1.992 , aparece referida a la baja de oficio en la afiliación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de una trabajadora, empleada de hogar, que resulta ser suegra de quien, al efecto, figura como cabeza de familia.
En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30-9-92 , aún hallándose referida, también, a una prestación de desempleo, son distintos, sin embargo, los presupuestos del planteamiento contencioso, por cuanto se trata de una trabajadora que es socia fundadora, junto a un hermano y a su madre, de la empresa de la que aparece despedida, habiéndose declarado improcedente el despido.
Como claramente se advierte y así lo pone de relieve la fundamentación jurídica de esta sentencia propuesta como término de comparación el presupuesto de hecho, en la misma enjuiciado,a se revela notoriamente distinto al que es propio de la sentencia impugnada; y es que en aquella resolución judicial se trata de una Empresa que reviste la forma de Sociedad Anónima y en la que se integran como accionistas de la misma varios miembros de una misma familia, uno de los cuales presta, a su vez, trabajos de Auxiliar, mediante una relación laboral para la precitada empresa. En el caso que se somete a enjuiciamiento en el presente recurso unificador de doctrina se trata de un empresario individual que tiene a su servicio a la propia esposa, en condición de administrativa y en virtud de un contrato temporal de 6 meses de duración.
SEGUNDO.- Finalmente, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Málaga, de fechas 2-9-91 y 25-3-91 , respectivamente, carecen también de la precisa calidad para poder esgrimirse como contradictorias. La primera de ellas, relativa a una reclamación de cantidad, no hace sino sentar la doctrina de que solicitándose, dentro del recurso de suplicación, única y exclusivamente la revisión de los Hechos Probados, sin formular ningún motivo relativo al examen del derecho aplicado, no cabe que por la Sala se entre en el conocimiento del expresado recurso.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25-3-91 , si bien aparece referida a una prestación de desempleo, sin embargo, no resulta en modo alguno contradictoria con la que se impugna en el presente recurso toda vez que, en una y otra se deniegan las prestaciones de desempleo objeto del debate litigioso.
TERCERO.- Es de señalar, por último, en relación con estas dos últimas sentencia aludidas, que las invocadas infracciones procesales, a las que se contrae el juicio de contradicción propuesto por la parte recurrente, no son advertibles en la formulación del recurso de suplicación al que dio respuesta la sentencia impugnada y, en todo caso, al no haberse admitido los correspondientes motivos impugnatorios de la sentencia de instancia a los que se atribuyen los defectos procesales de referencia decae, obviamente, la potencial virtualidad enervatoria de los mismos, advirtiéndose, por otra parte, la ausencia de interés alguno susceptible de tutela jurídica a favor de la recurrente.
CUARTO.- A mayor abundamiento de cuanto se deja dicho, es de significar, además, que el recurso carece, en su formulación, de la exigencia procesal impuesta por el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, quizá por la ausencia de esta última; la parte recurrente se limita a la simple mención en abstracto de la doctrina contenida en las sentencias propuestas como contradictorias, sin hacer un pormenorizado análisis de la identidad sustancial de hechos, fundamentos de derecho y de pretensiones -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - y de la precisa y puntual contradicción existente entre las sentencias comparadas dentro del recurso.
QUINTO.- Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso resulta inadmisible, lo que, ya en esta fase de tramitación se traduce en su desestimación, sin que, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. MAURINO PARDO VALLEJO, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia, de fecha 6 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en rollo de recurso de suplicación nº 1.289/92, correspondiente a autos nº 421/91, sobre DESEMPLEO, del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , deducidos por dicha parte recurrente frente al INEM. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

