Sentencia Social Nº S/S, ...io de 1993

Última revisión
03/06/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2918/1992 de 03 de Junio de 1993

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MORALES DE CASTILLA, JULIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011993101008

Núm. Ecli: ES:TS:1993:12923

Resumen:
El TS confirma la improcedencia de pretensión instada por médicos de la Seguridad Social que interesan que las pagas extraordinarias que perciben en los meses de junio y diciembre se incrementen con el promedio del complemento específico que disfrutan y cobran en los meses ordinarios, centrando la reclamación concreta en la cantidad que resulta de la diferencia entre la que se les abona por dichas pagas sin inclusión del complemento específico en cuestión y la que resulta de la inclusión postulada, al desestimar el recurso interpuesto por los interesados. Basa la Sala su pronunciamiento en no ser de aplicación el sistema previsto en el precepto estatutario y no permitir el nuevo establecido por la norma legal de urgencia, el cómputo específico para cuantificar las pagas extraordinarias, pues para ello sería necesario que así hubiera sido expresamente establecido.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Carlos Baño León, en nombre y representación de Luis María, Valentina, Esther, Carlos Daniel, Vicente, Octavio, Jesús, Franco, Federico, Cristina, Susana, Fidel, Ernesto, Clemente, Benedicto, Aurelio, Bartolomé, Andrés, Regina, Armando, Ángel, Alvaro, Gabriela, Casimiro, Daniel, Eloy, Fernando, Gustavo, Jorge, Matías, Rubén, Jose Francisco, Luis Pedro, Pedro Jesús, Blas, Inocencio, Ramón, Jose Pablo, Juan Miguel, Eduardo, Lucio, Carlos José, Ángel Daniel, Gabino, Rodolfo, Juan Carlos, Evaristo, Sebastián, Pedro Enrique, Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de junio de 1.992, dictada en el recurso de suplicación nº 1605/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Alicante, de fecha 27 de junio de 1.991, dictada en autos nº 217-269/91 , iniciados a instancia de los ahora recurrentes, contra el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, defendido por el Letrado D. Andrés Arnandis Núñez, sobre reclamación de CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JULIO SANCHEZ-MORALES DE CASTILLA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 1.991, el Juzgado de lo Social número Dos de Alicante, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las demandas interpuestas por los actores Luis María, Valentina, Esther, Carlos Daniel, Vicente, Octavio, Jesús, Franco, Federico, Cristina, Susana, Fidel, Ernesto, Clemente, Benedicto, Aurelio, Bartolomé, Andrés, Regina, Armando, Ángel, Alvaro, Gabriela, Casimiro, Daniel, Eloy, Fernando, Gustavo, Jorge, Matías, Rubén, Jose Francisco, Luis Pedro, Pedro Jesús, Blas, Inocencio, Ramón, Jose Pablo, Juan Miguel, Eduardo, Lucio, Carlos José, Ángel Daniel, Gabino, Rodolfo, Juan Carlos, Evaristo, Sebastián, Pedro Enrique, Íñigo, frente al SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión frente al mismo formulada".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los demandantes vienen prestando sus servicios para el Servasa con las circunstancias que constan en la demanda y que por no haber sido objeto de controversia se dan por reproducidas. 2º) Que los demandantes reclaman en el presente procedimiento las cantidades expresadas en la demanda por el concepto de diferencias retributivas de las pagas extras de julio y diciembre al no haberse computado en las mismas el complemento específico".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María y OTROS, cuya especificación nominativa figura en los antecedentes de hecho de esta resolución, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante de fecha 27 de junio de 1.991 , en virtud de demanda formulada contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, basándose en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1.991 .

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. se señaló para la Votación y Fallo el 24 de mayo de 1.993.

Fundamentos

PRIMERO.-Aducen los recurrentes en el presente recurso que la sentencia que impugnan -ya identificada en los antecedentes de ésta- es contradictoria con la que, con tal carácter, invocan y, debidamente certificada, fue aportada e incorporada a las actuaciones y que igualmente, ha sido reseñada en los antecedentes de la presente. Y el aserto es plenamente acertado, pues entre ambas resoluciones se da la más completa congruencia de los elementos de conexión -y en los términos- a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ambos casos se trata de médicos que prestaban sus servicios profesionales en Hospitales de la Seguridad Social, en el caso de autos gestionados por el Servicio Valenciano de la Salud (SERVASA) y en el que es objeto de comparación por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) -lo que no rompe la sustancial igualdad exigida por el precepto- y que pretenden que las pagas extraordinarias que perciben en los meses de junio y diciembre se incrementen con el promedio del complemento específico que disfrutan y cobran en los meses ordinarios, centrando la reclamación concreta en la cantidad que resulta de la diferencia entre la que se les abona por dichas pagas sin inclusión del complemento específico en cuestión y la que resulta de la inclusión postulada. En el caso de autos la pretensión actora fue rechazada, tanto en la instancia como en suplicación al desestimar la Sala de Valencia, por la sentencia aquí recurrida, el recurso que contra la del Juzgado fue interpuesto, confirmándola íntegramente; mientras que en el supuesto en parangón, aunque la de instancia también fue desestimada la demanda, la Sala de Madrid estimó el recurso que contra ella había sido interpuesto y con revocación de la sentencia del Juzgado, estimó la demanda condenando al Instituto demandado en consecuencia.

SEGUNDO.- No acierta, en cambio, quien recurre, cuando, en el campo de la censura jurídica, combate la aplicación que hace la sentencia recurrida del artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre y la no aplicación -a su juicio incorrecta- del 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre , defendiendo, en cambio, la solución a que llega la sentencia de contraste aplicando ambos preceptos. La sentencia de la Sala de 15 de febrero del corriente año se ocupa de un caso idéntico al que se debate en el presente recurso y se debatió en el proceso del que trae causa, y argumenta que el artículo 35 del Estatuto Médico nombrado se inserta en un sistema retributivo, comprensivo de modalidades diversas, que ha sido sustituido por el uniforme que instaura el Real Decreto Ley 3/1987 que parte de una estructura claramente diferenciada de la anterior y que contiene expresa prevención de las pagas extraordinarias (artículo 2.2.c)) que fija en dos, ambas a devengar en junio y en diciembre, determinando que el importe mínimo de cada una de ellas será de una mensualidad de sueldo y trienios. Hay que entender por tanto, que por la específica regulación de una y otra normativa son incompatibles, lo que unido a que por integrarse, como se dijo, en sistemas retributivos distintos no pueden ser aplicados conjuntamente, lleva a la conclusión de que la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto-Ley determinó la derogación del artículo 35 del Estatuto, pues así resulta de lo establecido en el artículo 2.2. del Código Civil ; y, en consecuencia al no ser de aplicación el sistema previsto en el precepto estatutario y no permitir el nuevo establecido por la norma legal de urgencia, el cómputo específico para cuantificar las pagas extraordinarias, pues para ello sería necesario que así hubiera sido expresamente establecido, superando el mínimo previsto por la norma, todo ello conduce a decidir que no procede el incremento de las pagas extraordinarias con la parte proporcional de dicho complemento específico.

TERCERO.- Por tanto, como la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina que la Sala reputa correcta por los argumentos expuestos en la ya citada sentencia de 15 de febrero de 1.993 , que en esta se ratifican, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a tenor de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso sin que haya lugar a más pronunciamientos de los prevenidos en este precepto y en el artículo 232.1 de la misma ley en atención a que los recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Baño León en nombre y representación de Luis María, Valentina, Esther, Carlos Daniel, Vicente, Octavio, Jesús, Franco, Federico, Cristina, Susana, Fidel, Ernesto, Clemente, Benedicto, Aurelio, Bartolomé, Andrés, Regina, Armando, Ángel, Alvaro, Gabriela, Casimiro, Daniel, Eloy, Fernando, Gustavo, Jorge, Matías, Rubén, Jose Francisco, Luis Pedro, Pedro Jesús, Blas, Inocencio, Ramón, Jose Pablo, Juan Miguel, Eduardo, Lucio, Carlos José, Ángel Daniel, Gabino, Rodolfo, Juan Carlos, Evaristo, Sebastián, Pedro Enrique, Íñigo, contra la sentencia de 24 de junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolviendo recurso de suplicación nº 1605/91, deducido frente a la de 27 de junio de 1.991 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº dos de Alicante y recaída en proceso sobre "reclamación de cantidad" seguido a instancia de los nombrados recurrentes contra el Servicio Valenciano de la Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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