Última revisión
03/06/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2918/1992 de 03 de Junio de 1993
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MORALES DE CASTILLA, JULIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011993101008
Núm. Ecli: ES:TS:1993:12923
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Carlos Baño León, en nombre y representación de Luis María, Valentina, Esther, Carlos Daniel, Vicente, Octavio, Jesús, Franco, Federico, Cristina, Susana, Fidel, Ernesto, Clemente, Benedicto, Aurelio, Bartolomé, Andrés, Regina, Armando, Ángel, Alvaro, Gabriela, Casimiro, Daniel, Eloy, Fernando, Gustavo, Jorge, Matías, Rubén, Jose Francisco, Luis Pedro, Pedro Jesús, Blas, Inocencio, Ramón, Jose Pablo, Juan Miguel, Eduardo, Lucio, Carlos José, Ángel Daniel, Gabino, Rodolfo, Juan Carlos, Evaristo, Sebastián, Pedro Enrique, Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de junio de 1.992, dictada en el recurso de suplicación nº 1605/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Alicante, de fecha 27 de junio de 1.991, dictada en autos nº 217-269/91 , iniciados a instancia de los ahora recurrentes, contra el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, defendido por el Letrado D. Andrés Arnandis Núñez, sobre reclamación de CANTIDAD.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JULIO SANCHEZ-MORALES DE CASTILLA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 1.991, el Juzgado de lo Social número Dos de Alicante, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las demandas interpuestas por los actores Luis María, Valentina, Esther, Carlos Daniel, Vicente, Octavio, Jesús, Franco, Federico, Cristina, Susana, Fidel, Ernesto, Clemente, Benedicto, Aurelio, Bartolomé, Andrés, Regina, Armando, Ángel, Alvaro, Gabriela, Casimiro, Daniel, Eloy, Fernando, Gustavo, Jorge, Matías, Rubén, Jose Francisco, Luis Pedro, Pedro Jesús, Blas, Inocencio, Ramón, Jose Pablo, Juan Miguel, Eduardo, Lucio, Carlos José, Ángel Daniel, Gabino, Rodolfo, Juan Carlos, Evaristo, Sebastián, Pedro Enrique, Íñigo, frente al SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión frente al mismo formulada".
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los demandantes vienen prestando sus servicios para el Servasa con las circunstancias que constan en la demanda y que por no haber sido objeto de controversia se dan por reproducidas. 2º) Que los demandantes reclaman en el presente procedimiento las cantidades expresadas en la demanda por el concepto de diferencias retributivas de las pagas extras de julio y diciembre al no haberse computado en las mismas el complemento específico".
TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María y OTROS, cuya especificación nominativa figura en los antecedentes de hecho de esta resolución, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante de fecha 27 de junio de 1.991 , en virtud de demanda formulada contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, basándose en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1.991 .
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. se señaló para la Votación y Fallo el 24 de mayo de 1.993.
Fundamentos
PRIMERO.-Aducen los recurrentes en el presente recurso que la sentencia que impugnan -ya identificada en los antecedentes de ésta- es contradictoria con la que, con tal carácter, invocan y, debidamente certificada, fue aportada e incorporada a las actuaciones y que igualmente, ha sido reseñada en los antecedentes de la presente. Y el aserto es plenamente acertado, pues entre ambas resoluciones se da la más completa congruencia de los elementos de conexión -y en los términos- a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ambos casos se trata de médicos que prestaban sus servicios profesionales en Hospitales de la Seguridad Social, en el caso de autos gestionados por el Servicio Valenciano de la Salud (SERVASA) y en el que es objeto de comparación por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) -lo que no rompe la sustancial igualdad exigida por el precepto- y que pretenden que las pagas extraordinarias que perciben en los meses de junio y diciembre se incrementen con el promedio del complemento específico que disfrutan y cobran en los meses ordinarios, centrando la reclamación concreta en la cantidad que resulta de la diferencia entre la que se les abona por dichas pagas sin inclusión del complemento específico en cuestión y la que resulta de la inclusión postulada. En el caso de autos la pretensión actora fue rechazada, tanto en la instancia como en suplicación al desestimar la Sala de Valencia, por la sentencia aquí recurrida, el recurso que contra la del Juzgado fue interpuesto, confirmándola íntegramente; mientras que en el supuesto en parangón, aunque la de instancia también fue desestimada la demanda, la Sala de Madrid estimó el recurso que contra ella había sido interpuesto y con revocación de la sentencia del Juzgado, estimó la demanda condenando al Instituto demandado en consecuencia.
SEGUNDO.- No acierta, en cambio, quien recurre, cuando, en el campo de la censura jurídica, combate la aplicación que hace la sentencia recurrida del artículo 2.2.c) del
TERCERO.- Por tanto, como la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina que la Sala reputa correcta por los argumentos expuestos en la ya citada sentencia de 15 de febrero de 1.993 , que en esta se ratifican, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a tenor de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso sin que haya lugar a más pronunciamientos de los prevenidos en este precepto y en el artículo 232.1 de la misma ley en atención a que los recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Baño León en nombre y representación de Luis María, Valentina, Esther, Carlos Daniel, Vicente, Octavio, Jesús, Franco, Federico, Cristina, Susana, Fidel, Ernesto, Clemente, Benedicto, Aurelio, Bartolomé, Andrés, Regina, Armando, Ángel, Alvaro, Gabriela, Casimiro, Daniel, Eloy, Fernando, Gustavo, Jorge, Matías, Rubén, Jose Francisco, Luis Pedro, Pedro Jesús, Blas, Inocencio, Ramón, Jose Pablo, Juan Miguel, Eduardo, Lucio, Carlos José, Ángel Daniel, Gabino, Rodolfo, Juan Carlos, Evaristo, Sebastián, Pedro Enrique, Íñigo, contra la sentencia de 24 de junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolviendo recurso de suplicación nº 1605/91, deducido frente a la de 27 de junio de 1.991 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº dos de Alicante y recaída en proceso sobre "reclamación de cantidad" seguido a instancia de los nombrados recurrentes contra el Servicio Valenciano de la Salud. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
