Última revisión
09/11/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2004 de 09 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012004101158
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª MARÍA JESÚS JAEN JIMÉNEZ en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5807/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid, en autos nº 526/2003, seguidos a instancia de Dª Virginia , Dª Cristina , Dª Nuria , Dª Ariadna y Dª Marcelina contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. sobre CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Dª GLORIA VILLAR ABAD en nombre y representación de Dª Virginia , Dª Cristina , Dª Nuria , Dª Ariadna y Dª Marcelina .
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Casimiro se encontraba afiliado al Régimen de Previsión de Médicos de las entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidente de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (PSN) . 2º) PSN reconoció al Sr. Casimiro , prestación de jubilación con cargo a dicho régimen el 5 de mayo de 1991 en la cuantía de 8.321 pesetas mensuales. 3º) PSN deja de abonar la prestación señalada desde octubre de 1997. 4º) D. Casimiro fallece siendo sus herederos Dª Virginia , Dª Cristina , Dª Nuria , Dª Ariadna y Dª Marcelina . 5º) El 15 de abril de 2003 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 31 de marzo."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Virginia , Dª Cristina , Dª Nuria , Dª Ariadna y Dª Marcelina contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores LA SUMA DE 1.300,26 EUROS."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARTÍN MARTÍN actuando en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha diecisiete de julio de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por Virginia y OTROS frente a la parte recurrente, en reclamación por Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la expresada resolución, procediendo la condena de la recurrente al abono de los honorarios de la Sra. Letrada y la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir una vez sea firme esta resolución en los términos precedentemente expuestos."
TERCERO.- Por el Procurador Dª MARÍA JESÚS JAEN JIMÉNEZ en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2004. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Rec. 793/2002).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2004.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes reclamaron de la Previsión Sanitaria Nacional el pago de la pensión de jubilación que había sido reconocida al causante en 1991, cesando su pago en octubre de 1997., La sentencia recurrida confirmó la sentencia estimatoria de la pretensión, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la Previsión Sanitaria Nacional, abarcando las cantidades que se reclaman al período comprendido entre marzo de 1998 y diciembre de 1999.
Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 4 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Se trataba de la reclamación de pensiones de viudedad y orfandad reconocidas en 1988 también a cargo de la Previsión Sanitaria Nacional, que asimismo cesó en el pago de la prestación desde octubre de 1997. La sentencia de contraste confirmó la sentencia que declaró la prescripción de las cantidades reclamadas, y en el segundo de sus Fundamentos de Derecho rechaza la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación sobre cantidades que pudieron devengarse a partir del primero de enero de 2000.
La sentencia de contraste, en el segundo de los Fundamentos de Derecho razonaba la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación sobre cantidades que pudieron devengarse a partir de enero de 2000 y en el Fallo confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones aplicando a una parte de las mismas el instituto de la prescripción. Se desconoce, al no contar con la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado de lo Social, la razón para desestimar las cantidades que no se declaran prescritas y que son posteriores al 1 de enero de 2000, pero en cualquier caso, tanto si se confirma en la referencial una declaración de incompetencia del orden social como si la confirmación obedece a otra causa, revistiendo, en su caso, el contenido del segundo Fundamento de Derecho carácter de obiter dictum, se trata de un pronunciamiento acerca de un período no controvertido en la sentencia que se impugna, habiéndose presentado las demandas que dieron origen a la sentencia recurrida y a la de contraste en fecha posterior al 1 de enero de 2000.
En definitiva, por lo que respecta a la fecha de presentación de las demandas, posterior al 1 de enero de 2000, y al período reclamado, anterior al 1 de enero de 2000, ambas sentencias revuelven de idéntica forma la cuestión planteada, acogiendo la competencia, por lo que no existe divergencia de pronunciamientos. Respecto a las reclamaciones sobre cantidades posteriores al 1 de enero de 2000, en la sentencia de contraste cualquiera que sea la razón por la que se absolvió de la pretensión, no es un período que se reclama en las actuaciones que dan origen a la recurrida, faltando el requisito de identidad en cuanto a dicho extremo.
De cuanto se ha expuesto resulta de aplicación la doctrina de la Sala, según la cual: "El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998)".
SEGUNDO.- La inadmisión del recurso en trámite de dictar sentencia deviene en la desestimación del mismo, oído el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª MARÍA JESÚS JAEN JIMÉNEZ en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5807/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid, en autos nº 526/2003, seguidos a instancia de Dª Virginia , Dª Cristina , Dª Nuria , Dª Ariadna y Dª Marcelina contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. sobre CANTIDAD. Con costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

