Última revisión
22/06/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3009/1992 de 22 de Junio de 1993
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIL SUAREZ, LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140011993101077
Núm. Ecli: ES:TS:1993:12993
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Baño León en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1693/91 de dicha Sala , que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Alicante de fecha 1 de Julio de 1991, dictada en los autos num. 1929/90 iniciados a virtud de demanda presentada por D. Octavio contra el Servicio Valenciano de la Salud sobre reclamación de cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Alicante el día 19 de Diciembre de 1990, siendo repartida al num. 7 de los mismos en base a las siguientes razones: El actor prestaba sus servicios como médico Jefe de Sección del servicio de Cirugía Vascular del Hospital de Alicante perteneciente al Servicio Valenciano de la Salud. Durante el año 1989 se le pagó mensualmente la cantidad de 90.133 ptas. en concepto de complemento específico y siendo este un concepto salarial de periodicidad mensual e igual todos los meses, no se le ha tenido en cuenta a la hora de abonarle las pagas extras de Julio y Diciembre de 1989. Por todo lo anterior suplica se condene al Servicio Valenciano de la Salud a abonarle la cantidad de 180.266 ptas en concepto de diferencia salarial correspondiente a dichas pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Se celebró el acto de juicio el día 1 de Julio de 1991, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.
TERCERO.- El día 1 de Julio de 1991 el Juzgado de lo Social num. 7 de Alicante dictó sentencia en la que desestimó la demanda absolviendo al Servicio Valenciano de la Salud de las pretensiones en su contra. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- El actor D. Octavio viene prestando servicios como Médico especialista en Cirugía Cardiovascular en el Hospital de Alicante del Servicio Valenciano de la Salud; 2º).- El actor percibe en concepto de complemento específico durante 1989 la cantidad de 90.133 ptas. y ello tras la aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre ; 3º).- El actor reclama en esta litis, las diferencias retributivas, como consecuencia de incluir en el importe de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 1989, la cuantía correspondiente al complemento específico, que periódicamente ha percibido en el semestre anterior; 4º).- La parte demandada aunque formula oposición a lo solicitado, no lo hace respecto a las cantidades solicitadas, en caso de estimación de la demanda;5º).- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
CUARTO.- Contra la anterior sentencia el actor entabló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 18 de Junio de 1992 desestimó tal recurso, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.- Contra la anterior sentencia de la Sala de lo Social de Valencia el Sr. Octavio interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).- La sentencia recurrida está en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Octubre de 1991 ; 2ª).- Así mismo la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia infringe el art. 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y también interpreta erróneamente lo dispuesto en el art. 2.2 c) del Real Decreto Ley 3/87 .
SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso y formalizada impugnación por la parte demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Junio de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, que es Médico, trabaja para el Servicio Valenciano de la Salud, como especialista de Cirugía Cardiovascular en el Hospital de Alicante, y solicita en su demanda que se le abonen las diferencias económicas resultantes de incluir en el importe de las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre de 1989 la cuantía correspondiente al complemento específico que ha venido percibiendo en los meses anteriores, dado que dicha Entidad Gestora le ha hecho efectivas tales pagas sin incluir en ellas este complemento.
Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, dictada esta última por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 18 de Junio de 1992 , desestimaron la demanda y absolvieron de la misma a la demandada. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin duda esta sentencia es contraria a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Octubre de 1991 , que en tal recurso se alega, dado que en ella se resuelve el mismo problema que en estos autos, llegándose a una solución opuesta a la que aquí se ha adoptado, pues en ella se acogió favorablemente la pretensión de los actores y se condenó a la entidad gestora a que les abonase las correspondientes pagas extraordinarias repercutiendo, en su importe, lo que hubiesen cobrado los mismos por el concepto de complemento específico. Se cumplen, por tanto en este caso, los requisitos que para la existencia de contradicción exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias de esta Sala que han resuelto el problema que aquí se debate, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. La primera fué la de 15 de Febrero de 1993, siendo seguida por las de 22 y 24 de Febrero, 12 de Marzo, 29 de Abril y 10 de Mayo del corriente año, entre otras.
Como exponente del contenido y argumentación de la doctrina que estas sentencias mantienen, reproducimos a continuación lo que manifiesta la citada sentencia de 29 de Abril de 1993 :
"El artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por el Decreto 3160/1966 que regulaba las gratificaciones extraordinarias y según el que su importe era la media mensual de las remuneraciones percibidas en los seis meses anteriores a su vencimiento, formaba parte de un sistema retributivo comprensivo de distintas modalidades, según los sectores regulados, que ha sido sustituído por el uniforme que instaura el Real Decreto 3/1987 de 11 de Septiembre , que pretende regularizar las retribuciones del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con orientación hacia la homogeneidad con las que rigen para los funcionarios públicos. Parte el nuevo sistema de una estructura retributiva claramente diferenciada con la establecida en el sistema anterior, con expresa previsión de las pagas extraordinarias en su artículo 2.2.c ), que fija en dos, a devengar en junio y diciembre, concretando que el importe de cada una de ellas será el de una mensualidad, de sueldo y trienios. Se trata así de sistemas retributivos que, por distintos, no pueden ser aplicados conjuntamente. La incompatibilidad de la regulación que uno y otro sistema establecen determina que la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987 supuso la derogación del artículo 35 del Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966 por aplicación del artículo 2.2 del Código Civil ." "Es claro que el citado artículo 2.2.c) del Real Decreto Ley 3/1987 establece unos mínimos que pueden ser mejorados, más la mejora ha de ser establecida en el propio sistema, bien en disposiciones que desarrollen el mismo o bien mediante norma de régimen interno del Instituto aprobada pro autoridad competente, sin que ninguna mejora del régimen de mínimos con tal origen se invoque en el supuesto de autos con referencias al complemento reclamado, dado que lo que se pretende es la aplicación de la legislación derogada." Todo lo expuesto pone en evidencia que el actor no tiene derecho a percibir las diferencias económicas que reclama.
TERCERO.- En consecuencia, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley procesal laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Carlos Baño León, en nombre y representación de don Octavio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1693/91 de dicha Sala .
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
