Sentencia Social Nº S/S, ...io de 1995

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24/07/1995

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3018/1994 de 24 de Julio de 1995

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140011995100227

Núm. Ecli: ES:TS:1995:7641

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si ha de ser a cargo del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, mediante la constitución del pertinente capital coste-renta, el que se haga efectiva (respecto de la pensión de jubilación de los actores cuyas demandas fueron estimadas) la diferencia existente, en sus respectivos casos, entre el importe de la prestación correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el Fondo en los años inmediatamente anteriores a la jubilación definitiva, y el importe correspondiente a las cotizaciones que serían procedentes en dichos años según lo establecido por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 (sobre actualización de la base de cotización a la Seguridad Social durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, en relación con las medidas laborales de reconversión industrial). El Tribunal de casación estima en parte el recurso formalizado por el mencionado Fondo contra la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento de ésta conforme al cual se condena al Fondo "a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del importe íntegro de la prestación", y mantiene en lo demás la expresada sentencia, con la explícita declaración de que el pago de la pensión lo es a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social como entidad gestora.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, representado y defendido por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en el rollo de recurso de suplicación nº 253/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.993 , aclarada por auto de fecha 21 de mayo de 1.993 , dictadas dichas resoluciones por el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón, en autos acumulados nº 785-789/92, seguidos a instancia de D. Manuel, D. Gerardo, D. Cornelio, D. Alejandro y D. Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval y la empresa Astilleros del Cantábrico y Riera, S.A., sobre PENSION DE JUBILACION.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora Dª. Ana María Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

Antecedentes

PRIMERO.- Presentadas demandas por los actores y, acumulados los autos con el nº 785- 789/92 por providencia de fecha 19 de agosto de 1.992, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia, de fecha 30 de abril de 1.993 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando las demandas de los actores D. Manuel, D. Gerardo, D. Cornelio y D. Alejandro, dirigidas contra la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, el Fondo de Promoción de Empleo del Sector Naval y la empresa Astilleros del Cantábrico y Riera, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la pensión de jubilación en la cuantía de, - D. Manuel, 231.965 $ con efectos al 12 de Julio de 1.991, - D. Gerardo, 196.665 $, con efectos al 26 de noviembre de 1.991. D. Cornelio, 204.634 $ con efectos al 7 de marzo de 1.992. y D. Alejandro, 198.128 $, con efectos al 7 de marzo de 1.992, más los atrasos y revalorizaciones que legalmente procedan, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al Fondo de Promoción de Empleo como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida en su día y la declarada en la litis, a que constituya ante la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder al abono de la diferencia resultante, todo ello sin perjuicio de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones anticipe el importe íntegro de las prestaciones.- E igualmente desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Juan Manuel por los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho primero, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en aquélla". Resolución aclarada por auto de fecha 21 de mayo de 1.993 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 30 de Abril de 1.993 , recaída en los presentes autos, en cuanto a que la fecha de efectos es, en el caso de Alejandro, la de 14 de Septiembre de 1.991, y en el caso de D. Gerardo la de 29 de Octubre de 1.991".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- Los actores, D. Manuel, con D.N.I. núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, y con el grupo de tarifa 2. 2) D. Gerardo, con D.N.I. núm. NUM002, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003, con el grupo de tarifa 3. 3) D. Cornelio, con D.N.I. núm. NUM004, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM005, con el grupo de tarifa 3. 4) D. Alejandro, con D.N.I. número NUM006, afilado a la Seguridad Social con el núm. NUM007, y 5) D. Juan Manuel, con D.N.I. núm. NUM008, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM009, con el grupo de tarifa 3., prestaban servicios para la Empresa codemandada ASTILLEROS DEL CANTABRICO Y RIERA, S.A., y con efectos al 1 de enero de 1.985 pasaron a los Fondos de Promoción de Empleo del Sector Naval, pasando a percibir las correspondientes ayudas económicas. 2º.---- Los actores pasaron a la situación de Jubilación definitiva, por haber cumplido la edad de 65 años, en las fechas siguientes: 1) D. Manuel, el 12 de Julio de 1.991. 2) D. Gerardo, el 29 de octubre de 1.991. 3) D. Cornelio, el 7 de marzo de 1.992. 4) D. Alejandro, el 14 de Septiembre de 1.991. y 5) D. Juan Manuel, el 9 de enero de 1.991. 3º.---- La Dirección Provincial del I.N.S.S. concedió a los actores la prestación de jubilación mediante las resoluciones de fechas que a continuación se citan: 1) a D. Manuel, en fecha 29 de Julio de 1.991, por un total de 45 años cotizados, sobre una base reguladora de 211.243, en un porcentaje del 100%, en 14 pagas anuales, con efectos desde el 13 de Julio de 1.991. 2) a D. Gerardo, en fecha 26 de noviembre de 1.991, por un total de 46 años cotizados, sobre una base reguladora de 182.665, en un porcentaje del 100%, en 14 pagas anuales, con efectos al 30-10- 91. 3) D. Cornelio, en fecha 14 de abril de 1.992, por un total de 43 años cotizados, sobre una base reguladora de 189.171, en un porcentaje del 100 %, en 14 pagas anuales con efectos al 8-3-92. 4) D. Alejandro, en fecha 5 de septiembre de 1.991, por un total de 46 años cotizados, sobre una base reguladora de 183.115, en un porcentaje del 100%, en 14 pagas anuales, con efectos desde el 15-9-91. 5) D. Juan Manuel, en fecha 25 de febrero de 1.991, por un total de 45 años cotizados, sobre una base reguladora de 133.991, en un porcentaje del 100%, en 14 pagas anuales, y con efectos desde el 10-1- 91. Dichas pensiones les fueron concedidas de acuerdo con las cotizaciones realizadas durante los 24 meses anteriores por los Fondos de Promoción de Empleo. 4º.---- Las bases de cotización que han sido tenidas en cuenta por los Fondos de Promoción de Empleo ascendieron a las siguientes cantidades: 1) Para D. Manuel, 18 días de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.989 a 235.500 $/mensuales; en 1.990 a 246.300 $ mensuales; y en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y 12 días de julio de 1.991 a 257.100 $/mensuales. 2) para D. Gerardo, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.989 a 195.000 $ mensuales; en 1.990 a 203.700 $ mensuales, y en Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1.991 a 212.700 $ mensuales; Mayo 91 a 225.000 $, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y 29 días de octubre 91, a 241.200 $/mes. 3) para Don Cornelio, 23 días de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.990 a 202.500 $/mes; Enero, Febrero, Marzo, Abril 91, a 211.200 $/mes; Mayo a 223.500 $, Junio a Diciembre 91, a 239.700 $ mensuales y Enero, Febrero y 7 días de Marzo 92, a 256.000 $/mes. 4) para D. Alejandro, 16 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.989, 198.000 $/mes; los 12 meses de 1.990, 207.000 $/mes; Enero, Febrero, Marzo y Abril del 91, 216.000 $/mes; Mayo de 1.991, 228.900 $/mes; Junio, Julio y Agosto de 1.991, 245.400 $/mes; 14 días de Septiembre de 1.991, 114.600 $/mes. y 5) para D. Juan Manuel desde el 21 de enero al 31 de diciembre de 1.989, a 152.700 $ al mes, en 1.990 a 159.600 $/mes, y 9 días Enero 91, 49.950 $. 5º.---- Ahora bien, si se hubieran actualizado anualmente las bases de cotización en el mismo porcentaje en que se incrementaron los salarios en el Convenio Colectivo Provincial del Metal de Asturias desde 1.989 hasta 1.991 , de conformidad con lo dispuesto en la O.M. de 8 de Mayo de 1.991 , y los actores detallan en los hechos 6º de las demandas rectoras acumuladas, que se da por reproducido, en ese caso las bases reguladoras mensuales de las pensiones de jubilación hubieran ascendido a las siguientes cantidades: -a 1) D. Manuel a 231.965 $/mes. -a 2) D. Gerardo a 196.665 $/mes. -a 3) D. Cornelio a 204.634 $/mes. a 4) D. Alejandro a 198.128 $/mes. y a 5) D. Juan Manuel a 154.611 $/mes. 6º.---- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social procedió a levantar actos de liquidación de cuotas por el período del 16 de septiembre de 1.989 al 31 de diciembre de 1.991, que aunque fueron impugnadas por el F.P.E, sin embargo, han sido confirmadas por la Dirección Provincial del I.N.S.S. y posteriormente interpuesto recurso de alzada fue desestimado el 11 de febrero de 1.993. 7º.---- Los actores D. Manuel, D. Gerardo, D. Cornelio y D. Alejandro, solicitaron en la fecha 26 de junio de 1.991, conforme a la O.M. de 8 de mayo de 1.991 la actualización de las bases de cotización de la Seguridad Social a fin de que fueran revisadas y actualizadas. 8º.---- Sin embargo, no consta que haya formulado tal petición el actor D. Juan Manuel. 9º.---- Se celebró conciliación ante la U.M.A.C. en fecha 28 de Julio de 1.992 y con el resultado de: INTENTADO SIN EFECTO. 10º.---- La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- Interpuestos recursos de suplicación por D. Juan Manuel y por el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR NAVAL, respectivamente Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 15 de julio de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos los recursos de suplicación por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector Construcción Naval y D. Juan Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en proceso suscitado sobre pensión de jubilación por D. Manuel y otros y D. Juan Manuel contra el Fondo de Promoción de Empleo del Sector Naval, Astilleros del Cantábrico y Riera, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral , se impone a la entidad recurrente la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir a los que se dará el destino legal e imposición de costas incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, D. Manuel y otros, en la cuantía de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.)".

TERCERO.- El FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DE CONSTRUCCION NAVAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de junio de 1.994 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de mayo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El tema sometido a debate es determinar si ha de ser a cargo del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, mediante la constitución del pertinente capital coste-renta, el que se haga efectiva (respecto de la pensión de jubilación de los actores cuyas demandas fueron estimadas) la diferencia existente, en sus respectivos casos, entre el importe de la prestación correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el Fondo en los años inmediatamente anteriores a la jubilación definitiva, y el importe correspondiente a las cotizaciones que serían procedentes en dichos años según lo establecido por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 (sobre actualización de la base de cotización a la Seguridad Social durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, en relación con las medidas laborales de reconversión industrial).

SEGUNDO.- La sentencia impugnada, que es la dictada el 15 de julio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , confirma íntegramente la sentencia de instancia, la cual había estimado la demanda de cuatro de los cinco actores, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación en las cuantías que establecía, y que eran las que correspondían al sistema de actualización previsto en la expresada Orden Ministerial de 9 de mayo de 1.981 , condenando asimismo "al Fondo de Promoción de Empleo como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida en su día y la declarada en la litis, a que constituya ante la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder al abono de la diferencia resultante", y estableciendo también que todo ello había de entenderse "sin perjuicio de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones, anticipe el importe íntegro de las prestaciones".

Además, la expresada sentencia de instancia había desestimado la demanda de uno de los actores, cuyo recurso de suplicación fue asimismo desestimado.

Se exponen a continuación los datos y hechos sobre los que fundamentalmente se sustentan los pronunciamientos estimatorios de las demandas: 1) los actores se integraron en el Fondo con efectos de 1 de enero de 1.985, comenzando a percibir las correspondientes ayudas económicas, y posteriormente (entre julio de 1.991 y marzo de 1.992, según los respectivos casos) pasaron a la situación de jubilación definitiva, por haber cumplido la edad de 65 años; 2) mediante resoluciones, según los casos, de 29 de julio de 1.991, 5 de septiembre de 1.991, 26 de noviembre de 1.991 y 14 de abril de 1.992, les concedió la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento de la base reguladora, establecida de acuerdo con las cotizaciones realizadas durante los veinticuatro meses anteriores por el Fondo; 3) los cuatro demandantes de referencia solicitaron el 26 de junio de 1.991 que fueran revisadas y actualizadas las bases de cotización de conformidad con las previsiones de la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 .

TERCERO.- Las bases por las que había cotizado el Fondo había venido siendo actualizadas anualmente de conformidad con lo prescrito por el artículo 10.2 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1.985 , es decir, "de acuerdo con las previsiones de incremento del índice de precios al consumo del año de concesión de la ayuda". Tal disposición fue modificada por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 , que estableció una actualización anual "en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa o sector, sin que en ningún caso la base resultante pueda exceder de los topes máximos vigentes para el grupo o categoría profesional correspondiente". Asimismo, la disposición transitoria de esta última Orden establecía lo siguiente: "En los supuestos de perceptores de las ayudas equivalentes a la jubilación a que se refiere el artículo único de esta Orden, cuyas bases de cotización a la Seguridad Social hubiesen sido actualizadas por otros criterios diferentes a los previstos en esta norma, procederá, previa petición de los interesados y en tanto permanezcan percibiendo dichas ayudas, la revisión de tales actualizaciones".

El tema suscitado por la aplicación de dicha disposición transitoria, relativo a la rectificación de las bases de anualidades anteriores con plenitud de efectos retroactivos, fue solventado por los pronunciamientos conformes de la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación, con estimación de las pretensiones actoras sobre el particular (nos referimos a las ya aludidas pretensiones de cuatro de los demandantes), estimación a la que se han aquietado las partes demandadas, incluso el Fondo de Promoción de Empleo. En efecto, el Fondo contrae exclusivamente el recurso de casación para la unificación de doctrina al pronunciamiento que le condena a hacerse cargo del pago de la diferencia en el importe de la prestación, como consecuencia de las nuevas cuantías (ya actualizadas) de las cotizaciones de períodos anteriores. El recurso afecta, pues, al pronunciamiento que condena al Fondo a "constituir el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia".

No es ocioso señalar, en relación con la exposición que precede, que el Fondo afirma en el escrito de preparación del recurso que "no insistirá más en cuestionar la retroactividad de la Orden Ministerial" (se refiere a la de 8 de mayo de 1.991), tras indicar que la Administración había terminado por subvencionar a los Fondos de Promoción de Empleo existentes "para que afrontaran el pago de las cotizaciones diferenciales retroactivas derivadas de la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 ". Interesa resaltar que, como se dice en el mencionado escrito, lo que pretende el Fondo con el presente recurso es "interesar del Tribunal Supremo un pronunciamiento unificador de doctrina, en cuanto a la condena a constituir el capital-coste de la pensión diferencial".

Resta indicar que la desestimación en la instancia de las pretensiones de uno de los demandantes fue confirmada por la sentencia de suplicación, sin que contra tal pronunciamiento se haya interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- En el expresado marco al que se contrae el presente recurso invoca el Fondo como sentencia contradictoria la dictada el 8 de junio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , y denuncia asimismo, como infracción legal, la del artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo , en relación con el artículo 94, actualmente con valor reglamentario, del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1.966 de 21 de abril .

La expresada sentencia de contraste fue ya invocada como contradictoria en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3013/94, que había sido interpuesto contra sentencia de igual fecha que la ahora impugnada (15 de julio de 1.994), dictada por el mismo órgano jurisdiccional (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ) y sobre igual tema. En la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1.995 , que resolvió dicho recurso, se estableció la contradicción entre dichas sentencias, contradicción que, por iguales razones, ha de entenderse existente también en este caso.

En el expresado recurso 3013/94 se invocaron como infringidos los mismos preceptos, ya citados, que en el presente recurso.

QUINTO.- El tema sometido a debate ha sido ya resuelto por la Sala en la expresada sentencia de 9 de junio de 1.995 . Se afirma en ella, con referencia a los preceptos mencionados como infringidos, referidos a la responsabilidad empresarial en caso de cotización por base inferior a la procedente, que "se está ante preceptos de carácter sancionador, incluidos en el ámbito de la responsabilidad del pago de las prestaciones, en el que la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que debe tener aplicación cuando se trata de actitudes o comportamientos expresivos de voluntad deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento de las normas". No es éste el caso de autos, como también dijo la expresada sentencia para el supuesto en ella resuelto, visto que el Fondo de Promoción de Empleo estuvo abonando las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 31 de julio de 1.985 , vigente hasta el 18 de mayo de 1.991, en que entró en vigor la Orden de 8 de mayo del mismo año, y que tales cotizaciones fueron entonces aceptadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que se hiciese cuestión alguna respecto de las mismas. De ello se concluye que "no es procedente aplicar el expresado artículo 96.2 en el supuesto de autos", y que "refuerza tal conclusión... la consideración de que, una vez publicada la citada Orden de 1.991, la actitud del Fondo, contraria a complementar las cotizaciones efectuadas por negar que aquélla pudiera tener carácter retroactivo dada su naturaleza reglamentaria, tampoco puede ser tachada de arbitraria o irrazonable, por ser tema susceptible de discusión jurídica" (sentencia citada de 9 de junio de 1.995 ).

Es, en consecuencia, la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta sobre el tema debatido, por lo que ha de ser estimado el recurso.

SEXTO.- Habiendo de estimarse el recurso, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina ( artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La resolución del recurso ha de contraerse al tema que constituyó el objeto propio de la pretensión impugnatoria de casación. Por ello, con estimación en este particular del recurso de suplicación del Fondo, por las razones ya expuestas, debe ser dejada sin efecto la condena del Fondo de Promoción del Empleo a la constitución del capital necesario para el abono de la diferencia del importe de la prestación. Como se dice en la citada sentencia de 9 de junio de 1.995 , el expresado pronunciamiento absolutorio del Fondo, juntamente con el incuestionado derecho de los actores y recurridos a percibir las respectivas pensiones de jubilación en los términos que expresa la sentencia de instancia, es causa de que estas pensiones de jubilación hayan de ser a cargo de la entidad gestora, por razón de la función que le es propia (artículos 57 y concordantes del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1 del anterior Real Decreto-Ley 36/1.978, de 16 de noviembre ), obligación definitiva en que se convierte, por tal razón, la que en forma de anticipo se declaró en la sentencia de instancia. Todo ello ha de entenderse sin perjuicio del abono de las cotizaciones diferenciales, como consecuencia de la aplicación de la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 , tema ajeno al recurso formalizado. No procede la condena en costas. Ha de dejarse sin efecto la condena en las costas de suplicación. Deben devolverse los depósitos constituidos para la formalización de los recursos de suplicación y casación. Deben igualmente devolverse las consignaciones efectuadas, que constan a los folios 406 y 407 de los autos principales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcial Amor Pérez, en representación del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, contra la sentencia dictada el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por la misma parte contra la sentencia de instancia, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, aclarada por auto de 21 de mayo de 1.993, del Juzgado de lo Social número Tres de Gijón , recaída en procedimiento seguido ante este Juzgado a instancia de Don Manuel, Don Gerardo, Don Cornelio, Don Alejandro y Don Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval y la empresa Astilleros del Cantábrico y Riera Sociedad Anónima. Casamos y anulamos la sentencia ahora recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social.

Estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por el mencionado Fondo contra la sentencia de instancia, dejamos sin efecto el pronunciamiento de ésta conforme al cual se condena al Fondo "a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del importe íntegro de la prestación", y mantenemos en lo demás la expresada sentencia de la Sala de lo Social, con la explícita declaración de que el pago de la pensión lo es a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social como entidad gestora. Se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio de las costas causadas en suplicación, siendo extensiva la revocación al particular del pago de los honorarios del Letrado de la parte entonces recurrida e impugnante. Devuélvanse al recurrente los importes de los respectivos depósitos constituidos para formalizar los recursos de suplicación y de casación. Devuélvanse a la parte recurrente el importe de las consignaciones efectuadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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