Última revisión
25/11/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3103/2002 de 25 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140012003100036
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Paula , representada y defendida por la Letrado Dña. Victoria Eugenia Díaz Lara, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2002 (autos nº 493/2001), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada Dña. María Núñez-Torrón Franjo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Dª Paula , viene prestando servicios par ala Comunidad Autónoma de Madrid ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Control y con una antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1988. 2.- La actora prestaba servicios en el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1 de julio de 1999, en que se hizo efectivo el traspaso del personal afectado a la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud de
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Paula , frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 en sus autos núm. D-493/2001, por ser irrecurible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes vienen prestando servicios sin interrupción temporal por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO desde las fechas que se expresan en el encabezamiento de la demanda, en origen como contratados laborales eventuales y categoría de auxiliares administrativos, seguidamente a título de funcionarios interinos y categoría de auxiliares de organismos autónomos, y desde 17.9.97, tras superar el concurso-oposición convocado al efecto, de nuevo como auxiliares administrativos en régimen laboral, si bien fijos. 2º.- En fecha de 30.12.97 formularon reclamación previa en reconocimiento de su derecho a una antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios con los trienios correspondientes y abono de cantidades por este concepto devengados, desestimada por resoluciones individualizadas para cada uno de ellos todas de idéntico contenido y fecha de 12.2.90". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 11 de septiembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de julio de 2003.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que por los argumentos de contraste la sentencia de instancia es susceptible de suplicación. El día 18 de noviembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
Fundamentos
UNICO.- La demandante en la presente causa, que hoy recurre en unificación de doctrina una vez tramitado y resuelto desfavorablemente para ella el correspondiente recurso de suplicación, perteneció a la plantilla del actual Ministerio de Educación y Cultura (MEC), habiendo sido transferida su relación contractual de trabajo a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) en aplicación del RD 926/1999. Solicitó en demanda conjunta de 49 empleados, que el Juzgado de lo Social acordó que se tramitaran por separado renunciando a la ventaja de economía procesal de la acumulación de autos, que todos los trienios acumulados a lo largo de la relación de trabajo fueran calculados de acuerdo con los criterios establecidos en los sucesivos convenios colectivos del personal de la CAM. Tal demanda fue desestimada, lo que dio lugar a recurso de suplicación que confirmó la sentencia de instancia por considerarla irrecurrible, reiterándose ahora la solicitud en vía de casación unificadora.
La cuestión de fondo planteada en el recurso que debemos resolver ahora ha sido ya decidida por esta Sala en numerosas resoluciones anteriores, entre ellas las de 27 de marzo de 2000, 21 y 28 de enero de 2003, 6 y 7 de febrero de 2003, 31 de marzo y 29 de abril también de este año, y otras varias posteriores. Pero antes de llegar al fondo del asunto es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la cuestión de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta en primer lugar. Tal tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sobre habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación (y, en consecuencia, de la vía de unificación de doctrina) para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).
Existe la contradicción de sentencias denunciada en el recurso entre la recurrida y la aportada para comparación, que es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 18 de febrero de 2002. Esta sentencia ha aceptado el acceso al recurso de suplicación en un supuesto litigioso sustancialmente igual al presente, resolviendo en tal sentido sobre la base de la existencia tanto de notoriedad como de claro contenido de generalidad de la cuestión planteada. Lo mismo se debe hacer aquí, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial unificada sobre el requisito de "afectación general" sentada en recientes sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003, a la vista de las características intrínsecas de la cuestión litigiosa, aparte de los antecedentes ya señalados de "desacumulación" de una demanda conjunta de un numeroso grupo de trabajadores, y de las propias sentencias sobre el fondo del asunto citadas anteriormente.
Una vez verificada la contradicción, la decisión de la cuestión procesal planteada debe aplicar al presente litigio la doctrina sentada en la sentencia de contraste y en las posteriores sentencias sobre la afectación general mencionadas, considerando como recurrible la sentencia de instancia en que la afectación masiva resulta, sin necesidad de alegación, del carácter notorio y del contenido de generalidad, de la cuestión debatida. El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.
La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la casación y anulación de la sentencia recurrida, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia, única reclamación planteada en este recurso, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Paula , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CONSEJERIA DE EDUCACION), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
